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Litigio, Amparo y Constitucional

Reforma a la Ley de Amparo 2025, MIA Estatal en Quintana Roo y los Riesgos Reales para Desarrolladores Inmobiliarios

13 de abril de 2026

Régimen Dual de EIA en Quintana Roo — IBG Legal

El Régimen Dual de Evaluación de Impacto Ambiental en Quintana Roo: Punto de Partida para Entender la Exposición

Nota liminar sobre el estado legislativo de la reforma de 2025: El presente artículo distingue entre dos momentos normativos que deben mantenerse conceptualmente separados. El primero es la reforma constitucional al Poder Judicial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024 mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, que modificó los artículos 94 a 107 de la Constitución e impuso al Congreso de la Unión la obligación expresa de adecuar la legislación secundaria, incluida la Ley de Amparo. El segundo momento es la legislación secundaria de adecuación. A la fecha de cierre de este artículo, el decreto de reforma a la Ley de Amparo derivado de ese mandato constitucional no ha sido identificado con número de decreto y fecha de publicación en el DOF que puedan citarse con certeza verificable. En consecuencia, las referencias a modificaciones a los artículos 128, 129 y 5 fracción III de la Ley de Amparo se presentan como modificaciones esperadas, consistentes con el mandato constitucional del decreto del 15 de septiembre de 2024 y con los proyectos legislativos circulados en el Congreso de la Unión al cierre de la redacción de este artículo. Tan pronto como el decreto de reforma a la legislación secundaria sea publicado en el DOF, las referencias a esos artículos deberán confirmarse contra el texto oficial. Esta distinción es relevante para los lectores que utilicen el presente análisis como base para argumentaciones procesales.

El mandato constitucional derivado de la reforma al Poder Judicial de septiembre de 2024 alterará de manera estructural los mecanismos de tutela cautelar disponibles para los desarrolladores inmobiliarios. Para quienes operan en Quintana Roo, donde la Manifestación de Impacto Ambiental —tanto federal ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) como estatal ante la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente (SEMA)— es requisito de existencia jurídica para prácticamente cualquier proyecto de magnitud, las implicaciones son inmediatas y de alta consecuencia operativa.

El punto de partida es la arquitectura dual del sistema de evaluación de impacto ambiental en México. El artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) establece el catálogo de obras y actividades sujetas a autorización federal: desarrollos inmobiliarios que afecten ecosistemas costeros, obras en humedales y manglares, cambios de uso de suelo en selvas tropicales, y proyectos dentro o adyacentes a Áreas Naturales Protegidas de competencia federal. La delegación de jurisdicción a las entidades federativas sobre proyectos que no queden comprendidos en ese listado federal descansa en dos disposiciones que deben leerse de manera conjunta: el artículo 7 fracción III de la LGEEPA, que constituye el otorgamiento afirmativo de competencia a los estados para evaluar obras y actividades no reservadas a la federación, y el artículo 35 BIS 2 de esa misma ley, que gobierna el régimen procedimental aplicable a esas evaluaciones estatales. Omitir la referencia al artículo 7 fracción III al invocar la jurisdicción de SEMA genera una cita incompleta que puede ser explotada por quien argumente que la competencia estatal no está debidamente fundada frente a un posible reclamo de competencia federal por parte de SEMARNAT; en consecuencia, cuando se haga referencia a la base de la jurisdicción de SEMA, la cita completa es artículos 7 fracción III y 35 BIS 2 de la LGEEPA. En Quintana Roo, ese segundo nivel de evaluación se ejerce a través de SEMA conforme a la Ley de Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo (LPAEROO) y su Reglamento en Materia de Impacto Ambiental.

La relevancia práctica de esta dualidad es inmediata: un desarrollo residencial de mediana escala en la Riviera Maya que no modifique directamente manglares ni se ubique dentro de un ANP federal puede eludir la jurisdicción de SEMARNAT, pero no la de SEMA. El resolutivo estatal, lejos de ser un trámite menor, es un acto de autoridad susceptible de amparo por parte del desarrollador, por terceros con interés legítimo colectivo, y por organizaciones ambientales. Las modificaciones legislativas que el mandato constitucional de 2025 impone reconfigurarán radicalmente las posibilidades procesales de cada uno de esos actores.

La Reforma a la Ley de Amparo Derivada del Mandato Constitucional de 2024-2025: Estructura del Cambio Normativo

La reforma constitucional publicada en el DOF el 15 de septiembre de 2024, que modificó entre otros los artículos 94 a 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impuso al Congreso de la Unión la obligación de adecuar la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Los proyectos legislativos de adecuación circulados al cierre de este artículo contemplan tres modificaciones de primer orden para el litigio ambiental-inmobiliario, que se analizan a continuación como modificaciones esperadas conforme al mandato constitucional vigente.

La Restricción Categórica a la Suspensión en Materia Ambiental

El artículo 128 de la Ley de Amparo, en su texto vigente, establece como condición para el otorgamiento de la suspensión —tanto provisional como definitiva— que no se siguiera perjuicio al interés social ni se contravinieran disposiciones de orden público. El artículo 129 contempla supuestos de suspensión obligatoria. Las modificaciones esperadas a esta arquitectura, consistentes con el mandato constitucional y con los proyectos legislativos en circulación, ampliarían con carácter expreso y enunciativo las hipótesis en las que se considera que la suspensión per se contraviene el orden público. Quedarían categóricamente comprendidas las órdenes de clausura o suspensión de obra expedidas por autoridades ambientales competentes cuando el acto reclamado involucra afectación a manglares —cuya protección tiene rango cuasi absoluto desde la reforma al artículo 60 TER de la LGEEPA— y a ecosistemas de alta biodiversidad dentro del polígono del Sistema Arrecifal Mesoamericano.

En lo que respecta a las zonas de amortiguamiento de cenotes y corredores biológicos reconocidos en programas de ordenamiento ecológico, su protección no deriva actualmente de una Norma Oficial Mexicana específica para cenotes como instrumento autónomo —no existe tal NOM al cierre de este artículo—, sino de un conjunto articulado de instrumentos: el artículo 88 de la Ley de Aguas Nacionales, que clasifica las zonas federales de los cuerpos de agua y sus riberas; las resoluciones de clasificación hidrológica emitidas por la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) respecto del sistema de cenotes del estado de Quintana Roo como patrimonio hídrico federal; y los Programas de Ordenamiento Ecológico aplicables, en particular el Programa de Ordenamiento Ecológico Regional de la Costa Norte del Estado de Quintana Roo. Los proyectos legislativos de adecuación de la Ley de Amparo refieren genéricamente a ecosistemas protegidos por instrumentos normativos federales y programas de ordenamiento, sin citar una NOM específica para cenotes, lo que confirma que la protección cautelar en esta materia se construye sobre ese conjunto normativo y no sobre un instrumento normativo único.

El efecto práctico esperado es la inversión del estándar de ponderación: donde hoy el desarrollador tiene acceso a una suspensión provisional casi automática mientras demuestra el daño inminente a su proyecto, con las modificaciones previstas cargará con la prueba de que el daño individual supera en magnitud e irreversibilidad al interés ambiental colectivo. Dada la dificultad probatoria que entraña ese estándar, la suspensión se convertiría para los desarrolladores en un remedio excepcionalmente difícil de obtener cuando el acto reclamado proviene de SEMA o de SEMARNAT en materia de ecosistemas sensibles.

El Alcance del Interés Legítimo Colectivo Post-Reforma

El artículo 107, fracción I, de la Constitución, en su texto vigente desde la reforma de 2011 que introdujo el interés legítimo como estándar amplio de legitimación, ha sido interpretado por la Primera Sala de la SCJN en el sentido de que las organizaciones ambientales y comunidades con presencia territorial en el área de influencia de un proyecto tienen interés legítimo para impugnar la MIA aprobada a favor del desarrollador. La adecuación legislativa esperada consolidaría esta interpretación en el texto expreso de la Ley de Amparo mediante modificaciones al artículo 5 fracción III, eliminando la incertidumbre que subsiste sobre la procedencia del juicio en estos supuestos y reduciendo el umbral de acreditación de la afectación diferenciada exigida por la jurisprudencia del Pleno de la SCJN.

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Séptimo Circuito, con sede en Cancún, ha construido una línea consistente de criterios reconociendo la legitimación activa de ejidos, comunidades costeras y organizaciones civiles para impugnar en amparo los resolutivos de MIA que afecten el sistema de cenotes del corredor Tulum-Cobá y las zonas costeras del corredor Cancún-Playa del Carmen. La adecuación legislativa derivada del mandato constitucional de 2024 convertiría esa jurisprudencia de circuito en mandato legal expreso, con el consiguiente riesgo de impugnaciones multifrontal contra proyectos que ya cuentan con MIA aprobada.

Perspectiva Doctrinal: Tres Posiciones que Encuadran el Debate

Esta sección se coloca deliberadamente antes del análisis de riesgos operativos porque las posiciones doctrinales que se describen constituyen el marco intelectual que explica por qué el legislador hizo las elecciones normativas que hizo, y permiten anticipar cómo los juzgadores leerán la nueva arquitectura cautelar cuando los desarrolladores litigen suspensiones.

Héctor Fix-Zamudio, en su obra seminal sobre el juicio de amparo mexicano, construyó la suspensión como instrumento de justicia preventiva indisociable del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional: sin cautelar efectiva, el amparo se convierte en un remedio ilusorio que llega tarde. Eduardo Ferrer Mac-Gregor, en su análisis comparativo del amparo latinoamericano, ha identificado la tensión entre tutela cautelar efectiva y restricciones de orden público como el nodo irresoluto de los sistemas de control constitucional de la región, advirtiendo que la expansión categórica del concepto de “interés social” como bar a la suspensión erosiona la naturaleza protectora del amparo sin ofrecer garantías procesales compensatorias. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en su análisis sobre la constitucionalización del amparo, alertó que el uso legislativo de presunciones absolutas de afectación al orden público —en lugar de la ponderación casuística— sacrifica la tutela judicial efectiva en aras de una política de aplicación automática que los jueces no pueden matizar.

Desde la vertiente del derecho ambiental, José Juan González Márquez ha sostenido que la eficacia del sistema mexicano de responsabilidad ambiental depende precisamente de que las medidas de clausura y las resoluciones de MIA no puedan ser neutralizadas por el amparo durante su impugnación, dado que el daño ambiental es frecuentemente irreversible y no susceptible de reparación en especie una vez consumado. Esta posición, articulada desde la academia ambiental, es la que el legislador de 2025 parece haber adoptado como premisa normativa, aunque sin incorporar los mecanismos compensatorios que el propio González Márquez considera necesarios para el equilibrio del sistema.

Comprender este debate doctrinal es indispensable para que el litigante que asesora a un desarrollador no solo argumente el caso individual, sino que anticipe el marco interpretativo desde el cual el juzgador del Vigésimo Séptimo Circuito leerá la solicitud de suspensión, calibrando si el tribunal se inclinará por la posición de Fix-Zamudio y Ferrer Mac-Gregor —favorable al cautelar como garantía de acceso a la justicia— o por la posición de González Márquez, que el legislador incorporó como premisa normativa.

El Resolutivo de SEMA como Acto de Autoridad Vulnerable: El Nuevo Mapa de Riesgo

El resolutivo de impacto ambiental expedido por SEMA es, desde la perspectiva del amparo, un acto de autoridad administrativa definitivo que crea, modifica o extingue derechos del desarrollador. Antes de la reforma, el desarrollador podía utilizar el amparo —y la suspensión derivada de él— como herramienta tanto ofensiva (para impugnar una negativa o condicionamiento excesivo) como defensiva (para proteger el resolutivo favorable ante impugnaciones de terceros). Las modificaciones derivadas del mandato constitucional de 2024-2025 afectan ambas dimensiones.

En el plano ofensivo, la impugnación del desarrollador contra una resolución desfavorable de SEMA sigue siendo viable, pero la suspensión del acto reclamado —que le permitiría continuar avanzando en el proyecto mientras se resuelve el amparo— enfrentará el nuevo estándar del artículo 128 reformado. En el plano defensivo, la capacidad del desarrollador de resistir la impugnación de su MIA favorable por parte de terceros se verá reducida porque la reforma también limitará los mecanismos de suspensión en ese contexto: una vez admitida la demanda de amparo de una comunidad o NGO, el desarrollador enfrenta el riesgo de que el juzgador opte por no otorgar suspensión a su favor y deje en incertidumbre jurídica la validez operativa del resolutivo durante todo el procedimiento.

Esta vulnerabilidad tiene consecuencias en cadena: los municipios de Benito Juárez, Solidaridad, Puerto Morelos, Tulum y Bacalar condicionan la vigencia de las licencias de construcción a la subsistencia jurídica del resolutivo de MIA. Un amparo pendiente de resolución contra la MIA, sin suspensión definitiva que preserve el estado de cosas, puede paralizar de facto la capacidad del desarrollador de construir, incluso si el proyecto tiene todos los demás permisos en regla.

Análisis Comparado: Los Modelos Brasileño y Colombiano como Espejo Predictivo

El derecho comparado latinoamericano ofrece dos experiencias especialmente relevantes para anticipar la dirección que tomará la jurisprudencia mexicana post-reforma.

Brasil adoptó, mediante la Resolução CONAMA 237/1997 y la Lei Complementar 140/2011, un sistema tripartita de licenciamento ambiental —federal (IBAMA), estatal y municipal— que replica la lógica de doble ventanilla del sistema mexicano. La jurisprudencia del Superior Tribunal de Justiça ha consolidado el principio de que las licenças ambientais no generan derechos adquiridos cuando fueron emitidas en violación a normas de protección ambiental, lo que las hace susceptibles de revocación sin derecho a indemnización salvo dolo o culpa de la administración. Más relevante para el tema cautelar: el Código de Processo Civil (Lei 13.105/2015), en sus artículos 300 a 310, exige para la tutela cautelar antecipada una demostración de fumus boni iuris y periculum in mora, pero la Lei da Ação Civil Pública (Lei 7.347/1985) permite al Ministério Público y a organizaciones civiles obtener liminares suspendiendo obras con un estándar probatorio marcadamente menor cuando el daño ambiental es prima facie plausible. Este doble estándar —fácil para los impugnadores ambientales, estricto para los desarrolladores— es precisamente el equilibrio que el mandato constitucional mexicano de 2024-2025 tiende a replicar.

Colombia provee una segunda lección desde el ámbito constitucional. La Sentencia T-622/2016 de la Corte Constitucional colombiana, que reconoció al río Atrato como sujeto de derechos, inauguró una corriente jurisprudencial en la que el principio de precaución —recogido en el Decreto 1076/2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente— opera como fundamento suficiente para suspender actividades industriales o de desarrollo sin necesidad de acreditar causalidad directa entre la actividad y el daño. La acción popular consagrada en la Ley 472/1998 ha sido utilizada recurrentemente para suspender licencias ambientales otorgadas a proyectos inmobiliarios turísticos en la Costa Caribe colombiana, en una dinámica que previsiblemente se reproducirá en Quintana Roo una vez que la jurisprudencia mexicana asimile plenamente el nuevo régimen legal. La comparación es especialmente pertinente porque la SCJN, mediante criterios de su Primera Sala, ha reconocido la aplicabilidad del principio precautorio en materia ambiental como parámetro de control constitucional, aproximando el modelo mexicano al colombiano antes incluso de que el mandato legislativo de 2025 lo codificara.

Los Cinco Riesgos Operativos Concretos para Desarrolladores en Quintana Roo

  1. Clausuras sin suspensión automática: Una orden de clausura de obra expedida por SEMA con fundamento en presunto incumplimiento del resolutivo de MIA —medida que ha proliferado en los ejes Tulum-Cobá y Playa del Carmen-Chemuyil— ya no podrá ser neutralizada provisionalmente mediante el mecanismo casi reflejo del amparo indirecto. El desarrollador deberá litigar la clausura mientras la obra permanece paralizada, con los costos financieros y contractuales que ello genera.
  2. Impugnaciones de terceros con efecto paralizante: La ampliación del interés legítimo colectivo y la restricción a la suspensión crean una ventana en la que una ONG puede presentar amparo contra el resolutivo de MIA favorable, obtener la admisión de su demanda y, en ausencia de suspensión para el desarrollador, generar incertidumbre sobre la validez del acto base de toda la cadena de permisos durante el tiempo que tarde el juzgador en resolver.
  3. Cadena rota de permisos municipales: Las licencias de construcción en municipios de Quintana Roo se otorgan condicionadas a la vigencia del resolutivo de MIA. Una MIA impugnada y sin suspensión confirmatoria compromete la base legal de la licencia municipal, exponiendo al desarrollador a eventual nulidad de permisos derivados.
  4. Responsabilidad ambiental con alcance diferenciado según la actividad: La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental establece un régimen mixto de responsabilidad que el operador jurídico debe aplicar con precisión. El artículo 6 de la LFRA distingue entre responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva: la primera opera únicamente cuando la actividad del desarrollador se encuentra dentro del catálogo de actividades altamente riesgosas previsto en el artículo 28 de esa misma ley; para actividades que no figuren en ese catálogo, la responsabilidad exige la acreditación de culpa o negligencia. Esta distinción es operativamente crítica para los desarrolladores en Quintana Roo: muchos proyectos residenciales de escala media en la entidad no califican como actividades de alto riesgo bajo el artículo 28 LFRA, lo que modifica sustancialmente el cálculo de riesgo. Dicho esto, el desarrollador que continúe operaciones tras una orden de clausura —incluso impugnada y prima facie ilegal— asume el riesgo de que su actividad sea calificada como generadora de responsabilidad objetiva si queda subsumida en el catálogo del artículo 28 LFRA, o de responsabilidad subjetiva por la decisión voluntaria de continuar pese a la orden de suspensión, sin que el eventual éxito en el amparo extinga automáticamente dicha responsabilidad ya acumulada.
  5. Riesgo de doble impugnación federal-estatal: Los proyectos con componentes bajo jurisdicción federal (SEMARNAT) y componentes bajo jurisdicción estatal (SEMA) enfrentan dos frentes de impugnación independientes. Las restricciones cautelares del mandato de reforma de 2025 se aplicarán a ambas jurisdicciones —porque el amparo sigue siendo federal—, sin que se haya previsto ningún mecanismo de coordinación o de suspensión unificada que blinde al desarrollador en los dos flancos simultáneamente.

Brechas Normativas: Lo que la Reforma de 2025 No Resolvió

La reforma presenta vacíos significativos que generan inseguridad jurídica adicional. En primer lugar, no estableció un mecanismo de responsabilidad patrimonial del Estado para compensar a desarrolladores cuyos proyectos resulten paralizados por órdenes de clausura que ulteriormente son anuladas por ilegalidad. A diferencia del sistema colombiano —donde la Ley 472/1998 prevé expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado cuando medidas precautorias resultan infundadas— el sistema mexicano no tiene un mecanismo robusto de reparación del daño económico causado por clausuras ilegales que duraron meses o años mientras se tramitaba el amparo.

En segundo lugar, la reforma no resolvió la ambigüedad jurisdiccional entre SEMARNAT y SEMA en proyectos limítrofes. La SCJN ha sostenido, en criterios de su Pleno, que cuando un proyecto tiene cualquier conexidad funcional con ecosistemas de interés federal —incluyendo la vinculación hidrológica con el sistema de cenotes, cuya clasificación como patrimonio hídrico federal ha sido reconocida por la Comisión Nacional del Agua conforme al artículo 88 de la Ley de Aguas Nacionales— la competencia federal prevalece. Pero esa doctrina no se ha codificado, dejando a los desarrolladores en una zona gris donde tanto SEMA como SEMARNAT pueden reclamar jurisdicción, generando el riesgo de impugnaciones paralelas y resoluciones contradictorias.

Tercero, la reforma guardó silencio sobre el tratamiento de los proyectos con MIA aprobada antes de su entrada en vigor. El principio de irretroactividad establecido en el artículo 14 constitucional en principio protege las situaciones jurídicas consolidadas; sin embargo, la doctrina de la SCJN sobre normas procesales distingue entre la afectación de derechos adquiridos sustantivos —protegida por el artículo 14— y la aplicación inmediata de nuevas normas procesales a procedimientos en curso, que la jurisprudencia mexicana ha considerado admisible en tanto no priva retroactivamente de derechos materiales ya incorporados al patrimonio jurídico del quejoso. Esta distinción, consistente con el principio general sobre normas procesales de aplicación inmediata que ha sido expresado en la doctrina del Pleno y de las Salas de la SCJN en diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, significa que un amparo presentado por un desarrollador antes de la entrada en vigor de la reforma puede ver modificadas las condiciones de la suspensión ya otorgada si el tribunal aplica el nuevo estándar del artículo 128 a la tramitación pendiente. Debe advertirse, sin embargo, que no ha sido posible identificar con certeza verificable un número de tesis o registro específico del Semanario Judicial de la Federación que establezca este criterio expresamente para el régimen de suspensión en materia ambiental. El litigante que requiera sostener este punto ante el Vigésimo Séptimo Circuito deberá realizar la búsqueda de tesis aplicables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Digital, particularmente en los rubros de aplicación inmediata de normas procesales y eficacia temporal de reformas al régimen de la suspensión, y citar la tesis o jurisprudencia específica localizada, puesto que una afirmación sin número de tesis verificable no es suficiente como autoridad en contexto de litigio.

Estrategia de Mitigación: Ajustes Operativos y Procesales Indispensables

Ante este nuevo entorno, los desarrolladores con operaciones en Quintana Roo deben adoptar ajustes concretos que ya no son opcionales sino condición de supervivencia jurídica del proyecto.

La primera línea defensiva es la solidez técnica del expediente de MIA desde su presentación inicial. Dado que la suspensión ya no podrá funcionar como escudo procesal durante la impugnación, el resolutivo debe ser inexpugnable en su fondo: estudios de impacto completos, muestreos de biodiversidad conforme a NOM-059-SEMARNAT-2010, análisis hidrológicos del sistema de cenotes con referencia expresa a las clasificaciones de CONAGUA bajo el artículo 88 de la Ley de Aguas Nacionales, y medidas de mitigación específicas y verificables que anticipen los argumentos de impugnación más previsibles. La arquitectura del expediente debe construirse desde el inicio con conciencia de que será examinada por un juzgador del Vigésimo Séptimo Circuito entrenado en los criterios de legitimación ambiental que ese Tribunal Colegiado ha desarrollado para el corredor Tulum-Cobá y la zona costera Cancún-Playa del Carmen.

La segunda línea es la gestión temprana del entorno social del proyecto. Identificar, antes de iniciar el trámite de MIA, a los ejidos, comunidades, organizaciones ambientales y grupos de interés con presencia en el área de influencia del desarrollo, y construir con ellos mecanismos de participación genuina, reduce significativamente el riesgo de impugnaciones por interés legítimo colectivo post-aprobación.

La tercera línea es la revisión de los contratos de construcción, financiamiento y desarrollo para incorporar cláusulas de gestión del riesgo de paralización por causa ambiental: mecanismos de suspensión de plazos, distribución de pérdidas por interrupción no atribuible a las partes, y protocolos de respuesta ante órdenes de clausura que preserven la cadena de responsabilidades sin exponer al desarrollador a daños acumulados. Esta revisión contractual debe contemplar también la distinción entre responsabilidad objetiva —para actividades listadas en el artículo 28 LFRA— y responsabilidad subjetiva para las demás, dado que la asignación de riesgos en un contrato de financiamiento inmobiliario tiene consecuencias distintas dependiendo de cuál régimen de responsabilidad ambiental sea aplicable al proyecto específico.

Finalmente, la vía del recurso administrativo ante SEMA —previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Quintana Roo— y el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado conservan su vigencia como canales alternativos de impugnación donde las restricciones a la suspensión del amparo no operan con el mismo alcance, aunque tampoco ofrecen las garantías cautelares más robustas del sistema federal.

IBG Legal cuenta con la capacidad técnica para acompañar a los desarrolladores en cada una de estas dimensiones desde una perspectiva integrada. En materia de MIA, asesoramos en la arquitectura del expediente técnico-jurídico desde la etapa de prospección del proyecto, con atención específica a los criterios de legitimación ambiental del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Séptimo Circuito que han marcado la línea jurisprudencial en el corredor Tulum-Cobá y en la franja costera del Caribe mexicano, de modo que el resolutivo cuente con la solidez suficiente para resistir impugnaciones por interés legítimo colectivo sin depender de la suspensión como mecanismo de contención. En materia contractual, estructuramos los contratos de construcción y financiamiento incorporando cláusulas de gestión del riesgo de paralización ambiental —incluyendo la calibración entre el régimen de responsabilidad objetiva del artículo 28 LFRA y el régimen de responsabilidad subjetiva para actividades fuera de ese catálogo— de manera que la cadena contractual no colapse ante una orden de clausura ni ante una impugnación de MIA en trámite. En materia de conflictos competenciales, navegamos la zona gris entre la jurisdicción de SEMARNAT y la de SEMA en proyectos limítrofes —especialmente aquellos con vinculación hidrológica al sistema de cenotes clasificado por CONAGUA bajo el artículo 88 de la Ley de Aguas Nacionales—, construyendo la estrategia de fundamentación competencial que blinde al proyecto frente a una reclamación de jurisdicción federal concurrente. Con sede en Cancún y oficinas en Ciudad de México y Querétaro, atendemos a clientes nacionales e internacionales en la estructuración, defensa y recuperación de proyectos expuestos a los nuevos riesgos del entorno regulatorio post-reforma. Para asesoría especializada, contáctenos.

Fuentes y Referencias

Legislación Federal

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 4 (párrafo quinto, derecho al medio ambiente sano), 14 (irretroactividad y debido proceso), 16 (actos de molestia), 17 (tutela judicial efectiva), 25 (rectoría económica), 27 (propiedad y régimen del suelo), 103 y 107 (amparo), en su texto vigente tras la reforma de septiembre de 2024.
  • Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial: publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024. Este decreto constituye el mandato constitucional que obliga al Congreso a adecuar la Ley de Amparo. El decreto de reforma a la Ley de Amparo derivado de este mandato no ha sido identificado con número de decreto y fecha de publicación verificables al cierre del presente artículo; las referencias a modificaciones a los artículos 128, 129 y 5 fracción III de la Ley de Amparo corresponden a modificaciones esperadas conforme a los proyectos legislativos en circulación y deberán confirmarse contra el texto oficial una vez publicado en el DOF.
  • Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (publicada en DOF el 2 de abril de 2013, con reformas subsecuentes): artículos 1, 5 fracción III (interés legítimo colectivo), 61 (causales de improcedencia), 107 (requisitos para la suspensión), 127 a 138 (régimen de la suspensión), 170 a 172 (amparo en materia administrativa).
  • Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA): artículo 7 fracción III (otorgamiento afirmativo de competencia a los estados para evaluar obras y actividades no reservadas a la federación); artículo 28 (obras y actividades sujetas a MIA federal); artículo 30 (contenido de la manifestación); artículo 35 (resolución de la SEMARNAT); artículo 35 BIS (condicionantes y negativa); artículo 35 BIS 2 (régimen procedimental aplicable a evaluaciones estatales, en conjunción con el artículo 7 fracción III); artículo 60 TER (protección absoluta de manglares). Nota: para fundar la jurisdicción de SEMA, la cita completa es artículos 7 fracción III y 35 BIS 2 de la LGEEPA; omitir el artículo 7 fracción III genera una fundamentación incompleta.
  • Reglamento de la LGEEPA en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental: artículos 5 (obras y actividades en zonas costeras), 9 (contenido mínimo), 13 (modalidades de la MIA).
  • Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (publicada en DOF el 7 de junio de 2013): artículo 6 (régimen mixto de responsabilidad: objetiva para actividades en el catálogo del artículo 28, subjetiva para las demás) y artículo 28 (catálogo de actividades altamente riesgosas como presupuesto de la responsabilidad objetiva). Nota de precisión: el régimen no es uniformemente objetivo; la distinción entre el artículo 6 y el artículo 28 LFRA es operativamente crítica para determinar si a un proyecto específico se le aplica responsabilidad objetiva o se requiere acreditación de culpa o negligencia.
  • Ley de Aguas Nacionales: artículo 88 (clasificación de zonas federales de cuerpos de agua y sus riberas, instrumento base para la protección del sistema de cenotes en Quintana Roo en ausencia de NOM específica para cenotes).
  • NOM-059-SEMARNAT-2010: Protección ambiental, especies nativas de México de flora y fauna silvestres, categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión.
  • NOM-022-SEMARNAT-2003: Que establece las especificaciones para la preservación, conservación, aprovechamiento sustentable y restauración de los humedales costeros en zonas de manglar.

Legislación Estatal — Quintana Roo

  • Ley de Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo (LPAEROO): disposiciones relativas a la MIA estatal y a las atribuciones de SEMA.
  • Reglamento en Materia de Impacto Ambiental del Estado de Quintana Roo.
  • Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Quintana Roo: disposiciones sobre recursos administrativos y medidas cautelares en sede administrativa.
  • Programa de Ordenamiento Ecológico Regional de la Costa Norte del Estado de Quintana Roo (POERTC): instrumento de planificación territorial con efectos sobre la procedencia y condicionantes de la MIA estatal; uno de los instrumentos normativos base para la protección de corredores biológicos y zonas de amortiguamiento de cenotes en ausencia de NOM específica.

Criterios Judiciales Mexicanos

Nota general sobre citación de tesis: Los criterios de la SCJN y del Vigésimo Séptimo Circuito se identifican a continuación con la descripción de su contenido y, donde fue posible verificar el dato con certeza, con la referencia al órgano y época. Para las tesis cuyo número de registro en el Semanario Judicial de la Federación y Gaceta Digital no pudo ser verificado con certeza al cierre de este artículo, se indica expresamente esta circunstancia. El litigante que requiera citar estas tesis en procedimiento judicial deberá verificar y completar los números de registro en el Semanario Judicial de la Federación Digital (sjf.scjn.gob.mx) bajo los rubros señalados. Las descripciones genéricas sin número de tesis verificable no constituyen cita funcional para fines de litigio.

  • Primera Sala de la SCJN: criterios en materia de interés legítimo colectivo en asuntos ambientales, reconociendo la legitimación activa de comunidades y organizaciones civiles para impugnar actos de autoridad ambiental que afecten su entorno. Desarrollados principalmente en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación. Número de tesis y registro específico pendiente de verificación en SJF Digital; buscar bajo el rubro: INTERÉS LEGÍTIMO COLECTIVO, MATERIA AMBIENTAL, ORGANIZACIONES CIVILES.
  • Pleno de la SCJN: jurisprudencia sobre la aplicación del principio de precaución en materia ambiental como parámetro de control de constitucionalidad y de convencionalidad. Décima Época. Número de tesis y registro específico pendiente de verificación en SJF Digital; buscar bajo el rubro: PRINCIPIO PRECAUTORIO, MATERIA AMBIENTAL, CONTROL CONSTITUCIONAL.
  • Pleno de la SCJN: criterios sobre conflictos competenciales entre autoridades ambientales federales y estatales en ecosistemas de interés federal, incluyendo la doctrina de prevalencia de competencia federal cuando existe conexidad funcional con el sistema hidrológico de cenotes clasificado por CONAGUA. Número de tesis y registro específico pendiente de verificación en SJF Digital; buscar bajo el rubro: COMPETENCIA AMBIENTAL, CONFLICTO FEDERAL-ESTATAL, ECOSISTEMAS DE INTERÉS FEDERAL.
  • Primera Sala de la SCJN y Pleno: criterios sobre aplicación inmediata de normas procesales a procedimientos en curso, en el contexto del artículo 14 constitucional y la distinción entre derechos adquiridos sustantivos y normas procesales de eficacia inmediata. Criterio presente en diversas tesis de la Novena y Décima Época. Número de tesis específico aplicable al régimen de suspensión en materia ambiental pendiente de verificación en SJF Digital; buscar bajo el rubro: NORMAS PROCESALES, APLICACIÓN INMEDIATA, PROCEDIMIENTOS EN CURSO, SUSPENSIÓN EN AMPARO. Advertencia para el litigante: no ha sido posible identificar con certeza un número de tesis o registro que establezca este criterio específicamente para el régimen de suspensión en materia ambiental; la afirmación de aplicación inmediata debe sustentarse con la tesis específica que sea localizada en la búsqueda referida.
  • Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Séptimo Circuito (Cancún): criterios sobre legitimación ambiental en el corredor cenotes Tulum-Cobá; criterios sobre legitimación de comunidades costeras para impugnar resolutivos de MIA en el corredor Cancún-Playa del Carmen. Criterios desarrollados en la Décima y Undécima Épocas del Semanario Judicial de la Federación. Números de tesis y registros específicos pendientes de verificación en SJF Digital; buscar bajo los rubros: VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, INTERÉS LEGÍTIMO AMBIENTAL, MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, COMUNIDADES COSTERAS.

Legislación y Jurisprudencia Comparada

  • Brasil: Lei da Ação Civil Pública (Lei 7.347/1985); Código de Processo Civil (Lei 13.105/2015), artículos 300-310 (tutela cautelar antecipada); Resolução CONAMA 237/1997; Lei Complementar 140/2011 (competencias ambientales concurrentes y sistema tripartita de licenciamento ambiental).
  • Colombia: Constitución Política de Colombia, artículo 86 (acción de tutela); Ley 472/1998 (acción popular y responsabilidad patrimonial del Estado por medidas precautorias infundadas); Decreto 1076/2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente, principio de precaución); Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-622/2016 (Río Atrato — sujeto de derechos; aplicación del principio de precaución como fundamento autónomo de suspensión de actividades de desarrollo).

Doctrina

  • Fix-Zamudio, Héctor: El juicio de amparo. Editorial Porrúa, México. Obra de referencia sobre la suspensión como instrumento de justicia preventiva indisociable del derecho de acceso a la justicia del artículo 17 constitucional; argumento de que sin cautelar efectiva el amparo se convierte en remedio ilusorio.
  • Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Fix-Zamudio, Héctor: El derecho de amparo en el mundo. Editorial Porrúa / UNAM, México. Análisis comparativo sobre tutela cautelar efectiva, restricciones de orden público y la erosión de la naturaleza protectora del amparo por expansión categórica del concepto de interés social.
  • Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo: Hacia una nueva Ley de Amparo. UNAM, México. Análisis crítico de las presunciones absolutas de afectación al orden público como restricción a la suspensión y su compatibilidad con el artículo 17 constitucional; advertencia sobre el sacrificio de la tutela judicial efectiva por políticas de aplicación automática que los jueces no pueden matizar.
  • González Márquez, José Juan: La responsabilidad por el daño ambiental en México. UAM / Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa, México. Fundamento doctrinal para la restricción cautelar en materia de clausuras ambientales; argumento de que la irreversibilidad del daño ambiental justifica que las medidas de clausura no sean neutralizadas por el amparo durante su impugnación, sin perjuicio de la necesidad de mecanismos compensatorios para el equilibrio del sistema.
  • Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.): El juicio de amparo en el mundo. UNAM, México. Perspectiva comparada sobre el diseño de restricciones al amparo cautelar en sistemas de control constitucional latinoamericano.

Fuentes Oficiales e Instrumentos de Planeación

  • Diario Oficial de la Federación: Decreto de reforma constitucional en materia de Poder Judicial, 15 de septiembre de 2024. Texto completo disponible en dof.gob.mx.
  • Comisión Nacional del Agua (CONAGUA): resoluciones de clasificación del sistema hidrológico de cenotes en Quintana Roo como patrimonio hídrico federal, emitidas conforme al artículo 88 de la Ley de Aguas Nacionales. Instrumento
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