Derecho Ambiental

Impacto ambiental estatal o federal en proyectos industriales de Querétaro

11 de octubre de 2026

Qué autoridad evalúa el impacto ambiental de una planta en Querétaro no lo decide el monto de la inversión, sino el giro y el terreno. La evaluación es federal cuando el proceso, las sustancias o el predio encuadran en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (federal, LGEEPA) y en el artículo 5 de su Reglamento en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, y entonces resuelve la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT). En lo demás es estatal: el Código Ambiental del Estado de Querétaro (estatal) la exige para parques industriales y actividades industriales, y resuelve la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado. La elección pesa en el cronograma, porque cada ventanilla tiene su plazo y su instrumento, y la Secretaría estatal desecha sin estudiar el fondo el estudio sobre obras o actividades exclusivamente destinadas a la Federación. Lo que sigue ordena esa elección en el orden en que se toma: la regla de reparto, el filtro federal, la ventanilla estatal, los trámites que el giro arrastra y el costo del error.

Cómo se reparte la competencia entre la Federación y el Estado

El reparto arranca en la ley general. El artículo 5, fracción X, de la LGEEPA reserva a la Federación la evaluación de las obras de su artículo 28. Lo no comprendido en ese artículo lo evalúan las entidades federativas, con participación municipal, cuando produzca impactos significativos y esté señalado en la legislación ambiental local, conforme al artículo 35 BIS 2. El orden de lectura, por tanto, es siempre el mismo: primero se descarta la lista federal y solo después se mira la estatal. Quien empieza por el Código Ambiental de Querétaro sin haber cerrado el filtro federal arma el expediente al revés.

En Querétaro la legislación local es el Código Ambiental del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga” el 3 de diciembre de 2021, que abrogó la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro en su artículo tercero transitorio. Su artículo 7, fracción XV, encarga a la Secretaría de Desarrollo Sustentable evaluar y resolver el impacto y el riesgo ambiental, con participación, en su caso, de los ayuntamientos. Con la regla de reparto clara, el primer filtro es el federal, y es el que más depende del detalle técnico del proceso.

Primer filtro: cuándo la planta se evalúa ante la SEMARNAT

El artículo 28 de la LGEEPA exige autorización previa de la SEMARNAT, en los casos que fije el reglamento, para una serie de obras y actividades. En lo que toca a la industria, su fracción II menciona la industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica, y la fracción IV, las instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos. El terreno también cuenta: la fracción VII comprende los cambios de uso del suelo de áreas forestales, selvas y zonas áridas; la VIII, los parques industriales donde se prevean actividades altamente riesgosas, y la XI, las obras en áreas naturales protegidas federales.

Esas fracciones son el encabezado. El artículo 5 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental (federal) las baja al nivel del proceso, inciso por inciso, y es ahí donde se decide el caso concreto. El inciso F, industria química, incluye plantas de sustancias químicas básicas y de derivados del petróleo, carbón, hule y plásticos, pero excluye, por ejemplo, los artículos de plástico y hule hechos en plantas no integradas a la producción de su materia prima, y el almacenamiento y envasado de productos químicos. El inciso G, industria siderúrgica, abarca fabricación, fundición, aleación, laminado y desbaste de hierro y acero, salvo que la fundición no esté integrada a la siderúrgica básica.

El inciso M, residuos peligrosos, comprende plantas de tratamiento, reciclaje o eliminación, con la excepción de la eliminación dentro de las instalaciones del generador en las condiciones del propio inciso. El inciso O, cambio de uso del suelo, comprende instalaciones industriales en predios con vegetación forestal. Y el inciso P, parques industriales, aplica solo si prevén actividades altamente riesgosas conforme al listado aplicable. Un parque sin esas actividades no entra por este inciso, aunque alguna de sus plantas pueda entrar por otro.

De ahí sale la primera advertencia del cronograma. Dos plantas con la misma descripción comercial pueden quedar en lados distintos según integren o no su materia prima o la fundición, de modo que la pregunta útil no es qué vende la planta sino cómo produce. La industria automotriz no tiene inciso propio en el artículo 5 del Reglamento, pero sus procesos pueden caer en otro. Por eso el filtro federal se cierra con la descripción técnica del proceso en la mano, no con el nombre del giro.

Si el filtro federal se activa, el calendario cambia. Con actividades altamente riesgosas, la manifestación incluye el estudio de riesgo conforme al artículo 30 de la LGEEPA. La SEMARNAT resuelve en sesenta días desde la recepción, con suspensión si pide aclaraciones y ampliación excepcional hasta por sesenta días más, según el 35 BIS. En el cronograma conviene reservar el plazo completo con su posible ampliación, porque la ley la prevé.

Ampliaciones de una planta que ya opera

Para una planta en operación, el reglamento federal prevé una regla propia. Su artículo 6 exime de autorización las ampliaciones y sustituciones de infraestructura en instalaciones en operación si la obra original la tenía o no la necesitaba, no se relacionan con el proceso que la generó y no incrementan el impacto ni el riesgo, previo aviso a la SEMARNAT. Las tres condiciones van juntas: basta que una falle para que la exención no aplique. En otros casos, con el aviso la Secretaría determina en diez días si hace falta manifestación.

Para quien planea una segunda línea en una planta autorizada, la consecuencia es de calendario: el aviso es el primer paso y, fuera de la exención, con él la Secretaría determina en diez días si hace falta manifestación. Descartado el filtro federal, el expediente pasa a la ventanilla estatal.

Segundo filtro: cuándo la evaluación es estatal

El artículo 104 del Código Ambiental del Estado de Querétaro exige autorización previa de la Secretaría de Desarrollo Sustentable para realizar, ampliar o modificar obras o actividades que puedan causar desequilibrios ecológicos. También prohíbe, en los casos que el Código o su reglamento establezcan, otorgar licencias de construcción, autorizaciones de uso de suelo o licencias de funcionamiento sin ella. En esos casos, la autorización ambiental va antes que la licencia en la ruta crítica, y la autoridad que otorga la licencia no puede adelantarse.

El artículo 105, fracciones III, X y XIII, hace obligatoria la evaluación, entre otros supuestos, para parques industriales, actividades industriales y proyectos comerciales y de servicios a partir de media hectárea. Las excepciones las fija el reglamento, según el artículo 106, que debe expedir el Ejecutivo conforme al artículo noveno transitorio del Código Ambiental. Los índices del Periódico Oficial hasta el 2 de octubre de 2026 no registran ese reglamento, por lo que cualquier excepción se confirma con la Secretaría. Mientras esos índices no registren el reglamento, una empresa no tiene base para darse por exenta por su cuenta, y planear sobre esa base sería apostar el arranque a una interpretación.

Formulario de inducción, informe preventivo o manifestación

Definida la ventanilla, falta elegir el instrumento. El artículo 107 del Código Ambiental prevé tres: formulario de inducción, informe preventivo o manifestación. Según el artículo 109, toda industria que pretenda instalarse o ampliarse presenta formulario de inducción, que no la exime de la manifestación o del informe cuando así lo dispongan los lineamientos o el reglamento. Dentro de un parque industrial con autorización de impacto ambiental, el formulario es el instrumento para autorizar la fase de operación. Para una empresa que se instala en un parque ya autorizado, esa regla define el trámite de arranque.

El plazo estatal es distinto del federal. La Secretaría resuelve en sesenta días hábiles desde la recepción, ampliables hasta treinta, con suspensión mientras se atiende un requerimiento, según el artículo 118 del Código Ambiental. Sin resolución en ese plazo, el artículo 120 entiende negada la autorización. El silencio, aquí, cuenta en contra: si el plazo vence sin respuesta, su empresa no tiene una autorización tácita sino una negativa. Por eso el expediente se presenta completo y se da seguimiento a cada requerimiento dentro del plazo.

El giro también reparte las emisiones y el riesgo

Resuelto el impacto, el mismo giro reparte dos trámites más, y no siempre hacia la misma ventanilla. El artículo 111 BIS de la LGEEPA considera fuentes fijas de jurisdicción federal, que operan con autorización de la SEMARNAT, las industrias química, del petróleo y petroquímica, de pinturas y tintas, automotriz, de celulosa y papel, metalúrgica, del vidrio, de generación eléctrica, del asbesto, cementera y calera y de tratamiento de residuos peligrosos. El artículo 232 del Código Ambiental del Estado de Querétaro considera de competencia estatal, entre otras, alimentos y bebidas, artículos de plástico con resinas, aparatos eléctricos y electrónicos y la industria aeroespacial, que operan con licencia ambiental de la Secretaría conforme al 233.

Una misma planta puede, así, tener evaluación de impacto estatal y emisiones de jurisdicción federal. Los subsectores de cada industria están en el artículo 17 Bis del Reglamento de la LGEEPA en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera (federal). En la automotriz, por ejemplo, la fabricación de partes de transmisión, suspensión, frenos y otras autopartes solo es fuente federal si incluye procesos térmicos o de fundición. Lo no comprendido en el artículo 111 BIS lo controlan las autoridades locales, según el artículo 112, fracción I, de la LGEEPA. El mapa de permisos de una planta no es una casilla: son varias, y cada una se resuelve por separado.

El riesgo sigue la misma lógica de dos listas. Quien realice actividades altamente riesgosas presenta estudio de riesgo ante la SEMARNAT y somete a aprobación su programa de prevención de accidentes, conforme al artículo 147 de la LGEEPA. La clasificación federal está en los listados de actividades altamente riesgosas publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 28 de marzo de 1990 y el 4 de mayo de 1992, conforme al 146. Quien realice actividades riesgosas conforme a la lista estatal lo hace ante la Secretaría estatal, según los artículos 129 y 130 del Código Ambiental del Estado de Querétaro. Mientras no se publiquen listados derivados del Código siguen aplicándose los anteriores, por disposición de su artículo décimo primero transitorio; el más reciente que registran los índices del Periódico Oficial es del 22 de marzo de 2019. Queda ver qué cuesta equivocarse de ventanilla.

Qué pasa si se presenta ante la autoridad equivocada

El error no se corrige solo. El artículo 114, fracción IV, del Código Ambiental del Estado de Querétaro ordena a la Secretaría estatal desechar sin estudiar el fondo el estudio sobre obras o actividades exclusivamente destinadas a la Federación. Las normas citadas no prevén que la autorización de una autoridad sustituya la de la otra. Un expediente federal presentado en la ventanilla estatal, entonces, no avanza: se desecha, y la evaluación que sí correspondía todavía no ha empezado.

Arrancar sin el permiso correcto tiene su propio costo. Quien inicie obras sin la autorización que le correspondía, o incumpla sus condicionantes, debe presentar un estudio de daño ambiental cuando la Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Urbano o el municipio hayan iniciado un procedimiento de responsabilidad, conforme al artículo 124 del Código Ambiental. Es un expediente que se abre después de los hechos y frente a una autoridad que ya está investigando, lo contrario de una ruta crítica bien planeada.

Preguntas frecuentes

¿El monto de inversión define si la evaluación es federal o estatal?

No. Lo definen el giro, los procesos, las sustancias y el predio. La evaluación es federal cuando encuadran en las listas de la LGEEPA y de su reglamento de impacto ambiental; en lo demás, el Código Ambiental de Querétaro la exige para parques industriales y actividades industriales.

¿Una planta automotriz se evalúa ante la SEMARNAT?

La industria automotriz no tiene inciso propio en el reglamento federal de impacto ambiental, pero sus procesos pueden caer en otro. En emisiones, en cambio, es fuente fija federal, y en autopartes solo si incluye procesos térmicos o de fundición.

¿Si la Secretaría estatal no responde, la autorización se entiende otorgada?

No. La Secretaría resuelve en sesenta días hábiles, ampliables hasta treinta; sin resolución en ese plazo, el Código Ambiental entiende negada la autorización.

¿Una empresa que se instala en un parque industrial autorizado necesita su propia evaluación?

Toda industria que pretenda instalarse o ampliarse presenta formulario de inducción. Dentro de un parque con autorización de impacto ambiental, ese formulario es el instrumento para autorizar la fase de operación, sin eximir de la manifestación o del informe cuando así lo dispongan los lineamientos o el reglamento.

¿Qué pasa si presento el estudio ante la autoridad equivocada?

La Secretaría estatal debe desechar sin estudiar el fondo el estudio sobre obras o actividades exclusivamente destinadas a la Federación. Las normas citadas no prevén que la autorización de una autoridad sustituya la de la otra.

Cómo empezar

Antes de llenar la casilla de impacto ambiental en el cronograma, cuatro preguntas en orden. Qué fabrica la planta y qué procesos integra, sea síntesis química, fundición o producción de su materia prima. Qué sustancias almacenará o procesará y en qué cantidades. Si el predio tiene vegetación forestal o es un lote dentro de un parque con autorización vigente. Y si es una planta nueva o la ampliación de una ya autorizada.

La lista no sustituye la revisión técnica y jurídica ni anticipa lo que resolverá la autoridad. Lo que va primero, y no puede esperar, es la respuesta a la primera pregunta, porque del proceso y del predio depende el nivel de gobierno, y de ese nivel dependen el instrumento y el plazo. Después vienen, en paralelo, las emisiones y el riesgo. IBG Legal revisa la ruta de autorizaciones ambientales de proyectos industriales; el alcance está en manifestación de impacto ambiental.

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Fuentes y referencias

  • Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (federal). Última reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2026, confirmada en la compilación de la Cámara de Diputados el 9 de octubre de 2026. Artículos 5, fracción X; 28, fracciones II, IV, VII, VIII y XI; 30; 35 BIS; 35 BIS 2; 111 BIS; 112, fracción I; 146 y 147. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf
  • Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental (federal). Última reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014. Artículo 5, incisos F, G, M, O y P, y artículo 6. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LGEEPA_MEIA_311014.pdf
  • Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera (federal). Última reforma publicada en el DOF el 31 de octubre de 2014. Artículo 17 Bis, apartado E. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LGEEPA_MPCCA_311014.pdf
  • Acuerdos por los que se expiden el primer y el segundo listados de actividades altamente riesgosas (federal), con fundamento en el artículo 146 de la LGEEPA, publicados en el DOF el 28 de marzo de 1990 y el 4 de mayo de 1992. https://sidof.segob.gob.mx/notas/4650309 y https://sidof.segob.gob.mx/notas/4664066
  • Código Ambiental del Estado de Querétaro (estatal). Publicado en el Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga” el 3 de diciembre de 2021; última reforma del 27 de diciembre de 2023, según la compilación de la Legislatura del Estado, cuya consulta electrónica no produce efectos jurídicos. Artículos 7, fracción XV; 104; 105, fracciones III, X y XIII; 106; 107; 109; 114, fracción IV; 118; 120; 124; 129; 130; 232; 233, y tercero, noveno y décimo primero transitorios. https://site.legislaturaqueretaro.gob.mx/CloudPLQ/InvEst/Codigos/COD-ID-01.pdf
  • Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” (estatal), índices anuales oficiales de 2019 a 2026, este último hasta el No. 80 del 2 de octubre de 2026: P.O. No. 30, 22 de marzo de 2019, “Acuerdo por el que se emite el listado de actividades riesgosas, que puedan afectar el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente”, de la Secretaría de Desarrollo Sustentable; sin reglamento del Código Ambiental en materia de impacto ambiental. https://lasombradearteaga.segobqueretaro.gob.mx/getfile.php?p1=indice-2019.pdf
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