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Contratos y Convenios

Convenios Transaccionales: Resolución de Disputas sin Litigio

15 de marzo de 2026

Estructura y Ejecutabilidad del Convenio Transaccional en México

El convenio transaccional es uno de los instrumentos más subutilizados y, paradójicamente, más poderosos del derecho privado mexicano. Cuando se estructura con rigor técnico, extingue la controversia con la misma fuerza vinculante que una sentencia ejecutoriada. Cuando se redacta con descuido, produce exactamente lo que buscaba evitar: un nuevo litigio. El presente análisis examina los elementos estructurales, las limitaciones materiales, las causas de nulidad, y los riesgos prácticos del intervalo entre firma y homologación, con atención particular a las operaciones con partes extranjeras en la zona restringida de Quintana Roo.

Naturaleza Jurídica y Marco Normativo

La transacción está regulada en los artículos 2944 a 2963 del Código Civil Federal, cuyo artículo 2944 la define como el contrato por el que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura. En el ámbito local, el Código Civil del Estado de Quintana Roo recoge una regulación sustancialmente análoga. El elemento estructural es la reciprocidad de concesiones: la ausencia de este elemento degrada el acto a una renuncia unilateral, con consecuencias radicalmente distintas en materia de nulidad e interpretación.

El artículo 2953 del Código Civil Federal establece que la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada. Esta equiparación no es retórica: determina el estándar de inalterabilidad del acuerdo frente a acciones posteriores que busquen reabrir la controversia sobre los mismos hechos y entre las mismas partes.

Objeto Lícito y Limitaciones Materiales

No toda controversia es transigible. El artículo 2950 del Código Civil Federal, en su texto vigente conforme al Diario Oficial de la Federación, establece las siguientes prohibiciones expresas de transigir, por fracción:

  • Fracción I: sobre el estado civil de las personas.
  • Fracción II: sobre la validez del matrimonio.
  • Fracción III: sobre el derecho de recibir alimentos futuros.
  • Fracción IV: sobre sucesiones futuras.
  • Fracción V: sobre el derecho de reclamar la nulidad de los actos jurídicos por vicios del consentimiento o incapacidad, cuando la ley expresamente lo prohíba.

El lector debe consultar el texto vigente del artículo 2950 CCF directamente en el DOF, dado que toda recaracterización de sus fracciones a partir de fuentes secundarias introduce el riesgo de inexactitud que afecta la validez del análisis jurídico. Lo que sí puede afirmarse con certeza es que las prohibiciones del artículo 2950 son de orden público y su contravención produce nulidad absoluta conforme al artículo 1827 del mismo ordenamiento.

En operaciones inmobiliarias en la Riviera Maya, el límite más relevante en la práctica es la transacción sobre derechos que aún no han ingresado al patrimonio de las partes o que dependen de actos administrativos pendientes, como autorizaciones de uso de suelo o manifestaciones de construcción. Un convenio que pretenda transferir derechos especulativos sobre trámites en curso ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Quintana Roo (SEDUMA), sin que exista título adquirido, es susceptible de nulidad absoluta por objeto ilícito conforme al artículo 1827 del Código Civil Federal.

Causas de Nulidad del Convenio Transaccional

El convenio transaccional, aunque equiparado en efectos a la cosa juzgada, no es inmune a acciones de nulidad. Los ataques más frecuentes en litigios inmobiliarios y comerciales en Quintana Roo se articulan sobre los siguientes fundamentos del propio Código Civil Federal:

Error sobre la Cosa Cierta y Determinada (Artículo 2955 CCF)

El artículo 2955 establece que la transacción puede invalidarse cuando recae sobre un objeto que, al momento de celebrarse, una de las partes ignoraba que ya había sido resuelto por sentencia firme. En el contexto inmobiliario de la Riviera Maya, este supuesto se presenta cuando las partes transigen sobre un inmueble respecto del cual ya existe una resolución judicial de nulidad de escritura, remate o adjudicación que ninguna de ellas conocía al momento de firmar el convenio. La nulidad en este caso no deriva de mala fe sino de error sobre el estado jurídico del objeto, lo que la distingue de los supuestos de dolo.

Falsedad Documental como Vicio del Consentimiento (Artículo 2959 CCF)

El artículo 2959 establece que si la transacción se celebró en consideración a un documento que posteriormente resulta ser falso, el convenio es nulo. Este es el ataque de nulidad más litigado en operaciones inmobiliarias en la zona turística de Quintana Roo: convenios transaccionales que se suscriben en resolución de disputas sobre desarrollos fraccionados, en los que uno de los instrumentos base, ya sea el contrato de compraventa original, el plano de lotificación o el permiso de construcción, resulta apócrifo o adulterado. La prueba pericial en grafoscopía y la verificación registral son elementos probatorios centrales en estos procedimientos.

Dolo, Violencia y Lesión (Artículos 2958 y concordantes CCF)

El artículo 2958 prevé que la transacción puede atacarse por los vicios generales del consentimiento previstos en el Código Civil Federal: dolo, violencia e intimidación. En disputas comerciales, el dolo se acredita frecuentemente mediante la prueba de que una parte ocultó deliberadamente información material sobre el valor del derecho transigido, la existencia de gravámenes no revelados, o el estado de procedimientos administrativos pendientes. La violencia como vicio del consentimiento en convenios transaccionales de alto valor suele manifestarse bajo la forma de presión económica abusiva en contextos de urgencia financiera, lo que en algunos supuestos puede configurar también lesión conforme al artículo 17 del Código Civil Federal.

La identificación anticipada de estos vectores de nulidad es parte esencial de la auditoría de ejecutabilidad que debe realizarse antes de elevar cualquier convenio a escritura pública o someterlo a homologación judicial.

Formalización y Ejecutabilidad

El convenio transaccional puede otorgarse en documento privado cuando el derecho sobre el que versa no exige forma solemne. Sin embargo, cuando la controversia involucra bienes inmuebles, el artículo 2317 del Código Civil Federal exige escritura pública ante notario cuando el valor del inmueble exceda el umbral fijado por el propio Código Civil Federal. Dicho umbral se determina con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor es actualizado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y publicado en el Diario Oficial de la Federación conforme a la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. El umbral vigente debe calcularse multiplicando el valor diario de la UMA publicado en el DOF para el ejercicio fiscal correspondiente por el factor establecido en el artículo 2317 CCF. Esta determinación es competencia exclusiva del Código Civil Federal y sus actualizaciones vía DOF; no corresponde ni se rige por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo, cuya naturaleza es procesal y no regula umbrales de forma solemne en materia civil federal.

La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Quintana Roo es indispensable para producir efectos frente a terceros conforme al artículo 3042 del Código Civil Federal.

Para maximizar la ejecutabilidad inmediata, la práctica recomendada es elevar el convenio a escritura pública e incorporarlo como convenio judicial ante el juez que conoce de la controversia, o someterlo a ratificación ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa de Quintana Roo cuando se haya iniciado un procedimiento de mediación. Una vez homologado judicialmente, el convenio constituye título ejecutivo conforme al artículo 443, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo, permitiendo su ejecución forzosa directa sin necesidad de nuevo juicio declarativo.

Partes Extranjeras: Apostilla, Elección de Ley y Estructuras Fiduciarias

Una dimensión crítica frecuentemente omitida en la práctica transaccional de la Riviera Maya es la participación de partes extranjeras, ya sean personas físicas domiciliadas en el extranjero o entidades constituidas fuera del territorio nacional. Su presencia introduce tres capas de complejidad que deben analizarse en la etapa de estructuración del convenio.

Apostilla y ratificación consular. Cuando una parte extranjera suscribe un convenio transaccional fuera del territorio mexicano, el documento debe ser apostillado conforme a la Convención de La Haya de 1961, a la que México es parte desde 1995 (DOF 17 de agosto de 1995), o legalizado consularmante cuando la jurisdicción de firma no es parte de dicha Convención. La firma prestada ante notario público mexicano en territorio nacional no requiere apostilla, pero sí exige que el notario verifique la identidad del compareciente mediante documento oficial vigente con fotografía y, en su caso, la capacidad legal del representante de una entidad extranjera conforme a su ley de constitución. La ausencia de estos requisitos expone el instrumento a objeciones de autenticidad en sede de ejecución.

Cláusulas de elección de ley y sumisión a jurisdicción. Conforme al artículo 13 del Código Civil Federal, las partes pueden convenir la ley aplicable a sus relaciones contractuales dentro de los límites del orden público mexicano. En convenios transaccionales con partes extranjeras, la cláusula de elección de ley debe ser expresa y designar la legislación aplicable tanto al fondo de la controversia resuelta como al propio convenio. La sumisión a jurisdicción de los tribunales del Estado de Quintana Roo, o de los tribunales federales con competencia en el circuito correspondiente, debe también ser expresa y renunciar a cualquier fuero derivado del domicilio extranjero de la parte. Esta previsión es indispensable para prevenir la excepción de incompetencia internacional en procedimientos de ejecución o de reconocimiento del convenio en el extranjero.

Interacción con fideicomisos y la Ley de Inversión Extranjera. En la zona restringida del territorio nacional (franja de 50 kilómetros contados desde la línea de costa), los extranjeros no pueden adquirir el dominio directo de bienes inmuebles, conforme al artículo 27 constitucional y a los artículos 10 y 11 de la Ley de Inversión Extranjera. La tenencia se articula mediante fideicomiso bancario con derechos de uso y goce, en el que la institución fiduciaria autorizada por la Secretaría de Relaciones Exteriores actúa como propietaria fiduciaria. Cuando el convenio transaccional resuelve una disputa cuyo objeto subyacente es un inmueble sujeto a este esquema, el acuerdo no puede instrumentar directamente una transmisión de dominio: debe en cambio operarse mediante la cesión de los derechos del fideicomisario, la sustitución de fideicomisario, o la extinción y reconstitución del fideicomiso, según corresponda. Cada una de estas operaciones requiere instrucción expresa a la institución fiduciaria, autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores en los supuestos que la ley señala, y escrituración notarial independiente. Los convenios que ignoran esta estructura y pretenden transferir directamente el inmueble son nulos de pleno derecho. Adicionalmente, en estructuras FIBRA (Fideicomisos de Inversión en Bienes Raíces regulados por la Ley del Impuesto Sobre la Renta) que involucren activos en la Riviera Maya, cualquier convenio transaccional sobre derechos de los certificados de participación debe analizar las restricciones de transferencia establecidas en el contrato de fideicomiso FIBRA y las implicaciones en la calificación fiscal del vehículo.

Riesgo en el Intervalo entre Firma y Homologación

Un vacío frecuentemente ignorado en la estructuración de convenios transaccionales es el período que transcurre entre la firma del instrumento y la obtención de la homologación judicial o la inscripción registral. Durante este intervalo, el convenio obliga a las partes como contrato pero aún no tiene fuerza de título ejecutivo ni produce efectos frente a terceros. Este período concentra riesgos específicos que deben gestionarse contractualmente.

Medidas Cautelares y Anotación Preventiva

Una parte que firma el convenio pero anticipa dificultades en la fase de homologación puede, durante el intervalo, enajenar o gravar los bienes objeto del acuerdo en perjuicio de la contraparte. Para neutralizar este riesgo, las herramientas disponibles son dos: primero, la solicitud de embargo precautorio conforme a los artículos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo, que permite al acreedor cautelar asegurar bienes del deudor antes de que exista sentencia firme; segundo, la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Quintana Roo, que publicita la existencia del convenio y la controversia subyacente frente a terceros adquirentes, impidiendo que un tercero de buena fe pueda alegar desconocimiento del gravamen o de la disputa. La anotación preventiva es particularmente relevante en operaciones de la Riviera Maya, donde la velocidad de rotación de activos inmobiliarios es alta y los intervalos entre promesa y escrituración son frecuentemente prolongados.

Cláusulas de Standstill

Como complemento contractual a las medidas registrales, el propio convenio debe incluir una cláusula de standstill que obligue a las partes a no disponer, gravar, arrendar o comprometer los bienes o derechos objeto del acuerdo durante el período de homologación. El incumplimiento de esta cláusula debe configurarse expresamente como causa de rescisión del convenio con restitución al estado anterior más daños y perjuicios, y no simplemente como incumplimiento de obligación accesoria. La cláusula de standstill, combinada con una pena convencional elevada conforme al artículo 1840 del Código Civil Federal, genera el desincentivo económico necesario para desalentar la disposición anticipada de activos.

Riesgo de Amparo Indirecto contra la Homologación

La parte que suscriba el convenio bajo presión o que posteriormente lo impugne puede interponer amparo indirecto contra el auto de homologación, señalando como acto reclamado la resolución del juez de primera instancia que eleva el convenio a la categoría de título ejecutivo. Este recurso, aunque de mérito generalmente débil cuando el convenio cumple los requisitos de forma y fondo, tiene un efecto dilatorio real: la suspensión del acto reclamado puede paralizar la ejecución del convenio durante el tiempo que tome la tramitación del juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado del XXVII Circuito. Para reducir este riesgo, el convenio debe documentar exhaustivamente la voluntad libre y espontánea de las partes, incluir declaraciones expresas sobre la inexistencia de vicios del consentimiento, y acompañarse de pruebas documentales del beneficio recíproco de las concesiones pactadas, todo lo cual reduce la verosimilitud de los argumentos de nulidad que alimentarían la suspensión en amparo.

Mediación como Vía Instrumental

La Ley de Justicia Alternativa del Estado de Quintana Roo, en su texto vigente publicado en el Periódico Oficial del Estado con sus reformas a la fecha de redacción del presente artículo, regula el procedimiento de mediación ante el Centro Estatal y los centros privados acreditados. La disposición de dicha ley que establece la fuerza de cosa juzgada y la ejecutabilidad inmediata de los convenios suscritos ante mediador certificado y ratificados ante el Centro ha sido identificada en versiones previas del ordenamiento como el artículo 49; sin embargo, dado que la ley ha sido objeto de reformas y la numeración de sus artículos puede haber variado, el operador jurídico debe verificar el número de artículo vigente en el texto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo en su versión más reciente antes de citarlo en cualquier instrumento, escrito judicial o dictamen. IBG Legal consultó la versión disponible del ordenamiento al momento de redactar este artículo y confirma que la disposición sustantiva sobre efectos de cosa juzgada y ejecución inmediata de convenios de mediación se encuentra vigente, con independencia de que su numeración pueda haber sido ajustada por reformas posteriores.

Esta vía reduce significativamente los tiempos de resolución frente al juicio ordinario civil, cuya duración promedio en los juzgados de primera instancia de Cancún supera los dieciocho meses en controversias de cuantía mayor.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que los mecanismos alternativos de solución de controversias gozan de respaldo constitucional directo en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado en 2008, que reconoce expresamente el derecho a mecanismos alternativos de solución de controversias. En el sentido de que los convenios resultantes de mediación no pueden ser desconocidos por los tribunales ordinarios salvo causa de nulidad válidamente probada, existen criterios reiterados de la Primera Sala; sin embargo, a la fecha de publicación del presente artículo no se ha localizado una tesis aislada o jurisprudencia con número de registro IUS/SCJN formalmente identificable que corresponda exactamente a ese enunciado normativo, por lo que la referencia se hace en el sentido de criterio sostenido reiteradamente por esa Sala, sin que pueda atribuirse un número de tesis o registro Semanario específico sin riesgo de inexactitud. Igualmente, Tribunales Colegiados del XXVII Circuito con residencia en Cancún han confirmado que la homologación judicial de convenios transaccionales provenientes de mediación no constituye un acto discrecional del juzgador sino una obligación procesal sujeta a control de regularidad formal; este criterio ha sido sostenido en el sentido indicado por dichos tribunales, sin que a la fecha de publicación exista jurisprudencia obligatoria formalmente emitida con número de tesis asignable que pueda citarse con precisión registral.

Cláusulas Críticas para la Certeza Jurídica

  • Delimitación precisa del objeto: el convenio debe identificar con exactitud los derechos, obligaciones y pretensiones que quedan extinguidos, evitando fórmulas genéricas que permitan interpretaciones expansivas.
  • Renuncia expresa de acciones: conforme al artículo 2953 del Código Civil Federal, la transacción impide reabrir la controversia sobre lo transigido; una cláusula de renuncia explícita a acciones derivadas y conexas fortalece la posición defensiva ante estrategias de relitigation.
  • Mecanismo de incumplimiento: debe establecerse si el incumplimiento activa la vía ejecutiva civil, la rescisión del convenio con restitución al estado anterior, o una pena convencional conforme al artículo 1840 del Código Civil Federal.
  • Cláusula de confidencialidad: frecuentemente omitida, resulta indispensable en disputas corporativas y en operaciones con impacto reputacional para los involucrados.
  • Jurisdicción y competencia: la designación expresa del fuero y el tribunal competente para la ejecución evita incidentes dilatorios de incompetencia; en convenios con partes extranjeras, esta cláusula debe incluir además la renuncia al fuero del domicilio extranjero y la sumisión expresa a la jurisdicción mexicana seleccionada.
  • Cláusula de standstill e instrucciones fiduciarias: en operaciones sobre bienes inmuebles en zona restringida, el convenio debe incluir las instrucciones a la institución fiduciaria y la obligación de no disponer del bien durante el intervalo de homologación.

Implicaciones Fiscales

La extinción de derechos patrimoniales mediante convenio puede constituir un acto de enajenación para efectos del Impuesto Sobre la Renta, conforme al artículo 14 del Código Fiscal de la Federación. Cuando el convenio involucra bienes inmuebles o derechos reales, el análisis del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles (ISAI) regulado por la legislación fiscal de Quintana Roo es obligatorio. La omisión de este análisis en la etapa de estructuración puede generar contingencias fiscales superiores al valor económico de la concesión pactada. En convenios con partes extranjeras, debe adicionalmente analizarse la retención del ISR sobre la ganancia del residente en el extranjero conforme a las disposiciones del Título V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el tratado fiscal aplicable según la residencia de la parte extranjera.

Conclusión Operativa

Un convenio transaccional bien estructurado no es simplemente un acuerdo de partes: es un instrumento jurídico que cierra definitivamente la controversia, resiste el escrutinio judicial y puede ejecutarse de manera forzosa sin necesidad de nuevo proceso declarativo. La diferencia entre ese resultado y un documento que genera litigio adicional reside en la calidad técnica de su redacción, en la correcta identificación de las limitaciones materiales del objeto transigible, en el diagnóstico anticipado de las causas de nulidad que pueden articularse en su contra, y en la elección del mecanismo de formalización adecuado al tipo de derecho involucrado, incluyendo la estructura fiduciaria subyacente cuando el bien se encuentra en la zona restringida.

Para los operadores que estructuran este tipo de instrumentos en la Riviera Maya, el proceso de due diligence transaccional debe incluir, en este orden: auditoría de ejecutabilidad del objeto (verificación de transigibilidad, ausencia de prohibiciones del artículo 2950 CCF y de vicios que activen los artículos 2955, 2958 y 2959 CCF); verificación registral y fiduciaria del activo subyacente; análisis de la posición de partes extranjeras y requisitos de apostilla o sumisión a jurisdicción; y diseño del mecanismo de formalización con instrucciones al notario y al Registro Público.

IBG Legal ofrece una auditoría estructurada de ejecutabilidad para asuntos de convenio transaccional en Quintana Roo y la Riviera Maya. El proceso de atención a nuevos asuntos comprende: una revisión preliminar de ejecutabilidad del objeto transigible y detección de elementos no transigibles; identificación de causas potenciales de nulidad conforme a los artículos 2955, 2958 y 2959 del Código Civil Federal; coordinación con notario público para la formalización conforme al umbral UMA vigente del artículo 2317 CCF; instrucciones a la institución fiduciaria cuando el activo se encuentra en la zona restringida; y gestión de la homologación judicial o ratificación ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa, con medidas de protección registral durante el intervalo de ejecución. Para iniciar una consulta sobre estructuración o revisión de un convenio transaccional, los clientes institucionales e individuales pueden contactar directamente al área de Litigio y Resolución de Disputas de IBG Legal a través de la dirección info@ibg.legal. En la primera reunión de trabajo se presentará el diagnóstico preliminar de ejecutabilidad y el plan de formalización específico para la operación.

Sources and References

Legislación

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 17 (reforma en materia de justicia penal y seguridad pública, DOF 18 de junio de 2008; texto vigente con reformas posteriores a la fecha de publicación) y artículo 27 (régimen de propiedad en zona restringida).
  • Código Civil Federal, artículos 13, 17, 1827, 1840, 2317, 2944 a 2963, 3042 (texto vigente con reformas publicadas en el DOF; el umbral del artículo 2317 se actualiza conforme al valor de la UMA publicado anualmente por el INEGI en el DOF).
  • Código Civil del Estado de Quintana Roo, disposiciones relativas al contrato de transacción (Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo; texto vigente a marzo de 2026).
  • Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo, artículo 443, fracción IV (títulos ejecutivos), y disposiciones aplicables en materia de embargo precautorio y anotación preventiva (texto vigente a marzo de 2026).
  • Ley de Justicia Alternativa del Estado de Quintana Roo (texto vigente con reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado; la disposición sobre fuerza de cosa juzgada y ejecución inmediata de convenios de mediación debe verificarse en el artículo vigente al momento de su uso, dado que la numeración puede haber variado por reformas posteriores a la versión consultada para este artículo).
  • Ley de Inversión Extranjera, artículos 10 y 11 (régimen de adquisición de inmuebles en zona restringida por personas extranjeras mediante fideicomiso; texto vigente con reformas publicadas en el DOF).
  • Código Fiscal de la Federación, artículo 14 (concepto de enajenación; última reforma publicada en el DOF, texto vigente a marzo de 2026).
  • Ley del Impuesto Sobre la Renta, disposiciones aplicables a enajenación de bienes y Título V relativo a residentes en el extranjero con ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional (texto vigente a marzo de 2026).
  • Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961 relativa a la Supresión del Requisito de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros (apostilla); adhesión de México: DOF 17 de agosto de 1995.
  • Legislación fiscal del Estado de Quintana Roo en materia de Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles (Periódico Oficial del Estado; texto vigente a marzo de 2026).

Criterios Jurisprudenciales

  • Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: criterios reiterados en el sentido de que los mecanismos alternativos de solución de controversias tienen respaldo constitucional directo en el artículo 17 de la Constitución Federal y que los convenios derivados de mediación no pueden ser desconocidos por tribunales ordinarios salvo causa de nulidad válidamente acreditada. A la fecha de publicación de este artículo no se ha localizado una tesis aislada o jurisprudencia con número de registro IUS/SCJN formalmente identificable que corresponda con precisión a ese enunciado; la referencia se consigna en el sentido de criterio sostenido reiteradamente por esa Sala, sin atribución de número de tesis o registro Semanario Judicial de la Federación específico.
  • Tribunales Colegiados del XXVII Circuito (Quintana Roo), sede Cancún: criterio en el sentido de que la homologación judicial de convenios transaccionales provenientes de procedimientos de mediación no es un acto discrecional del juzgador sino una obligación procesal sujeta a verificación de regularidad formal. Este criterio ha sido sostenido por dichos tribunales en el sentido indicado; sin que a la fecha de publicación exista jurisprudencia obligatoria formalmente emitida con número de tesis o registro Semanario Judicial de la Federación asignable que pueda citarse con precisión registral.

Doctrina

  • Bejarano Sánchez, Manuel. Obligaciones civiles. 5.ª edición. Oxford University Press México, 2010.
  • Ovalle Favela, José. Derecho procesal civil. 10.ª edición. Oxford University Press México, 2016.
  • Zamora Pierce, Jesús. El juicio ejecutivo mercantil. Cárdenas Editor y Distribuidor, México. [Nota: la referencia a una obra de Zamora Pierce sobre transacción y convenio bajo el subtítulo “Doctrina procesal civil mexicana” no corresponde a un título verificable de este autor como publicación independiente; la cita ha sido sustituida por la obra identificable más próxima a la materia procesal tratada en el artículo. El operador jurídico que requiera fuente doctrinal específica sobre la transacción como contrato debe consultar directamente el catálogo del autor o las obras de Bejarano Sánchez citadas en esta sección.]

Fuentes Oficiales

  • Diario Oficial de la Federación (DOF): www.dof.gob.mx
  • Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI): publicación anual del valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) en el DOF, conforme a la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización (DOF 30 de diciembre de 2015).
  • Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo: publicaciones del Poder Ejecutivo del Estado, incluyendo el texto vigente de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Quintana Roo.
  • Centro Estatal de Justicia Alternativa de Quintana Roo: información institucional sobre procedimientos de mediación y acreditación de convenios.
  • Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Quintana Roo: inscripción de instrumentos notariales, anotaciones preventivas y convenios con efectos reales.
  • Secretaría de Relaciones Exteriores: régimen de autorizaciones para fideicomisos sobre inmuebles en zona restringida conforme a la Ley de Inversión Extranjera.
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