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Derecho Inmobiliario

Compraventa de Inmuebles: Guía Fiscal Completa para Compradores y Vendedores

15 de marzo de 2026

Marco Fiscal Aplicable a la Compraventa de Inmuebles en México

Toda transmisión de dominio sobre bienes inmuebles en México activa simultáneamente obligaciones fiscales federales y estatales sobre ambas partes de la operación. La correcta identificación de quién causa cada contribución, sobre qué base y con qué posibilidades de deducción o exención determina en muchos casos la viabilidad económica de la transacción. Este análisis desagrega las cuatro cargas fiscales principales: el Impuesto Sobre la Renta (ISR) para el enajenante; el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles (ISAI) para el adquirente; el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando resulta aplicable; y las deducciones estructurales que mitigan la carga del vendedor. Se incluye adicionalmente un análisis del régimen de tratados fiscales internacionales, que constituye la variable de planeación más relevante para los inversores extranjeros en el corredor de la Riviera Maya.

ISR por Enajenación: Obligación del Vendedor

La enajenación de bienes inmuebles constituye un hecho generador del ISR conforme al artículo 1, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), en relación con los artículos 119 a 128 para personas físicas y el artículo 18, fracción I, para personas morales. La ganancia gravable se determina restando al precio de enajenación el costo comprobado de adquisición actualizado mediante los factores del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que publica el INEGI, conforme al artículo 124 LISR.

Para personas físicas residentes en México, la tasa aplicable sobre la ganancia es del 35% como tasa máxima marginal; sin embargo, el artículo 121, en su mecanismo de cálculo proporcional, permite dividir la ganancia entre los años transcurridos desde la adquisición, aplicar la tasa correspondiente a ese resultado y multiplicarla nuevamente por los años transcurridos, lo que frecuentemente reduce la carga efectiva de manera significativa. Este mecanismo de promediación por años transcurridos opera de conformidad con las disposiciones procedimentales del artículo 121 LISR, distintas de las fracciones I a V del mismo artículo que enumeran las deducciones autorizadas, como se precisa en la sección siguiente. El notario que formaliza la operación actúa como retenedor y debe calcular, retener y enterar el impuesto provisional conforme al artículo 126 LISR.

La exención más relevante para personas físicas es la prevista en el artículo 93, fracción XIX, inciso a), LISR: la ganancia obtenida por la enajenación de casa habitación está exenta hasta 700,000 unidades de inversión (UDIs), siempre que el enajenante no haya aplicado la exención en los cinco años anteriores y acredite que el inmueble es su casa habitación. El SAT verifica este requisito mediante la información fiscal del contribuyente.

Para personas morales residentes en México o extranjeras con establecimiento permanente, la ganancia se acumula al resultado fiscal del ejercicio y tributa a la tasa corporativa del 30% conforme al artículo 9 LISR. Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México se rigen por un régimen específico descrito a continuación.

Régimen ISR para Residentes en el Extranjero sin Establecimiento Permanente

Los residentes en el extranjero que enajenen bienes inmuebles ubicados en territorio nacional sin contar con establecimiento permanente en México tributan conforme a los artículos 161 y 162 LISR, disposiciones específicas del Título V de la ley que regulan la enajenación de bienes inmuebles por residentes en el extranjero. El artículo 161 LISR establece la tasa del 25% sobre el ingreso bruto obtenido, sin posibilidad de deducción alguna, como opción general de retención que el notario debe aplicar al momento de la escrituración. No obstante, el mismo artículo 161 LISR otorga al enajenante extranjero la opción de tributar sobre la ganancia real a la tasa del 35%, para lo cual es requisito indispensable que el contribuyente designe un representante legal en México ante el SAT conforme a las reglas del artículo 162 LISR y las disposiciones reglamentarias aplicables. La elección entre ambas opciones debe realizarse antes del acto notarial, pues una vez enterado el impuesto bajo la tasa del 25% sobre ingreso bruto la sustitución resulta procedimentalmente compleja. Para verificar el texto consolidado vigente de los artículos 161 y 162 LISR, incluyendo cualquier reforma posterior a 2021, se recomienda consultar el texto publicado en el DOF y la versión sistematizada disponible en el portal del SAT.

Tratados para Evitar la Doble Tributación: Variable Determinante para el Inversor Extranjero

Una variable frecuentemente subestimada en la planeación fiscal de enajenaciones por residentes en el extranjero es la red de Convenios para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal (CDTIs) que México mantiene con los principales países de origen de inversión inmobiliaria en la Riviera Maya. Estos convenios pueden modificar materialmente la tasa aplicable sobre la ganancia de capital derivada de la enajenación de inmuebles en México.

Los cuatro tratados más relevantes para el mercado inmobiliario de Quintana Roo son los suscritos por México con Estados Unidos (en vigor desde 1994), Canadá (en vigor desde 1992), España (en vigor desde 1994) y Alemania (en vigor desde 2008). En términos generales, los artículos sobre ganancias de capital en estos convenios preservan el derecho de México, como Estado de la fuente, de gravar la ganancia derivada de inmuebles ubicados en su territorio; sin embargo, las disposiciones convencionales sobre rentas empresariales, establecimientos permanentes y mecanismos de crédito fiscal en el país de residencia pueden reducir significativamente la carga efectiva consolidada del inversor. La aplicabilidad concreta de cada tratado depende de la estructura de tenencia utilizada: un trust estadounidense, una corporation canadiense, una sociedad española o un GmbH alemán reciben tratamiento diferenciado tanto bajo el derecho interno mexicano como bajo el convenio respectivo.

Para acceder a los beneficios convencionales, el contribuyente extranjero debe cumplir con los requisitos procedimentales establecidos en los artículos 4 y 5 del CFF en relación con las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente: obtener o mantener la inscripción en el RFC mexicano cuando sea exigible, acreditar la residencia fiscal en el Estado contratante mediante certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del país de origen con vigencia en el ejercicio de la enajenación, y en algunos casos notificar al SAT la aplicación del tratado antes o durante el acto notarial. La omisión de estos pasos procedimentales puede resultar en que el notario aplique la tasa interna del 25% sobre ingreso bruto del artículo 161 LISR sin posibilidad de recuperación ágil del diferencial, salvo mediante el procedimiento de devolución previsto en el artículo 22 CFF, que es administrativamente oneroso. Se recomienda enfáticamente verificar el estado procesal del tratado aplicable con antelación suficiente al cierre de cada operación.

Deducciones Autorizadas para el Vendedor

El artículo 121, fracciones I a V, LISR enumera las deducciones que el vendedor persona física puede aplicar contra el ingreso por enajenación. Esta enumeración es normativamente distinta del mecanismo de cálculo proporcional por años transcurridos previsto en el mismo artículo 121 LISR, y ambas reglas deben aplicarse de manera coordinada para determinar correctamente el impuesto provisional a cargo del notario retenedor conforme al artículo 126 LISR:

  • El costo comprobado de adquisición, actualizado conforme al INPC desde la fecha de adquisición hasta el mes inmediato anterior a la enajenación (artículo 121, fracción I, LISR).
  • El importe de las inversiones en construcciones, mejoras y ampliaciones, igualmente actualizadas, siempre que estén debidamente documentadas con comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) (artículo 121, fracción II, LISR).
  • Los gastos notariales, impuestos y derechos pagados con motivo de la adquisición, así como el ISAI efectivamente pagado en esa ocasión (artículo 121, fracción III, LISR).
  • Las comisiones y mediaciones pagadas con motivo de la enajenación, acreditadas con CFDI (artículo 121, fracción IV, LISR).

La correcta documentación de cada una de estas partidas desde el momento de la adquisición original es, en la práctica, la diferencia entre una carga fiscal manejable y una confiscatoria. Los inversores que no conservan la cadena documental completa frecuentemente ven reducidas o eliminadas sus deducciones en una revisión del SAT.

ISAI: Carga Fiscal del Adquirente en Quintana Roo

El Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles es una contribución local cuya regulación en Quintana Roo se encuentra en los artículos 27 a 42 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo y, para operaciones en municipios específicos, en las leyes de hacienda municipales correspondientes. El hecho generador es la adquisición de bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos ubicados en el estado, conforme al artículo 28 de dicha ley.

La base del impuesto es el valor mayor entre el precio pactado, el valor catastral y el valor determinado por avalúo practicado por perito autorizado. La tasa base aplicable en Quintana Roo es del 2% sobre dicha base, conforme a la Ley de Hacienda del Estado; no obstante, las leyes de hacienda municipales pueden establecer tasas suplementarias, recargos o modalidades procedimentales adicionales que incidan sobre la tasa efectiva total aplicable en cada municipio. En consecuencia, la tasa del 2% debe entenderse exclusivamente como el punto de partida estatal, siendo indispensable verificar la ley de hacienda municipal vigente en la localidad donde se ubique el inmueble para determinar la carga efectiva consolidada de la operación. Este impuesto es obligación del adquirente y se entera ante la autoridad fiscal estatal en el mismo acto notarial de formalización de la compraventa. El notario está legalmente impedido para autorizar la escritura pública sin la constancia de pago del ISAI.

Los Ayuntamientos de Benito Juárez (Cancún), Solidaridad (Playa del Carmen) y Tulum tienen competencia para administrar y recaudar el impuesto dentro de sus territorios, con variaciones tanto en las tasas municipales aplicables como en los trámites de avalúo y pago que deben verificarse al momento de cada operación. Dada la dinámica legislativa municipal en el estado, se recomienda solicitar confirmación oficial del monto aplicable ante la tesorería municipal correspondiente antes de firmar el contrato privado de compraventa.

IVA en Operaciones Inmobiliarias

La regla general en materia de transmisión de inmuebles destinados a uso habitacional es la exención del IVA, prevista en el artículo 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). Sin embargo, esta exención no opera de manera automática en todas las transacciones y su alcance debe analizarse con precisión.

La enajenación de inmuebles destinados a usos comerciales, industriales u hoteleros no está exenta y causa IVA a la tasa del 16% conforme al artículo 1 LIVA. En el contexto de la Riviera Maya, esto tiene especial relevancia para la transmisión de unidades turísticas, hoteles boutique, condominios con esquema de renta vacacional bajo administración profesional y locales comerciales. El análisis del uso preponderante del inmueble y de la naturaleza del comprador resulta determinante para definir si la operación es exenta o gravada.

Determinación del Uso Preponderante y Esquemas de Renta Vacacional

La categoría de mayor incertidumbre práctica para inversores en el corredor Riviera Maya es la de propiedades operadas bajo programas de renta vacacional gestionados por operadores hoteleros, particularmente aquellos que incorporan estructuras de revenue sharing o rendimiento garantizado. En estos esquemas, el inmueble se integra operativamente a un inventario hotelero o turístico, el propietario cede el control de la unidad a un operador profesional y percibe un porcentaje de los ingresos de hospedaje o una renta fija garantizada.

El SAT ha sostenido históricamente, a través de criterios normativos y resoluciones en procedimientos de consulta vinculante (artículo 34 CFF), que los inmuebles incorporados a programas de este tipo deben clasificarse conforme a su uso preponderante efectivo y no conforme a su denominación jurídica como “inmueble residencial”. Cuando la unidad se destina de manera regular y sistemática a la prestación de servicios de hospedaje mediante intermediación de un operador hotelero, el SAT ha concluido que el uso preponderante es comercial o turístico, activando la tasa del 16% de IVA tanto para la enajenación como para los ingresos de arrendamiento. Esta posición se sustenta en el concepto de uso preponderante previsto en el artículo 5, fracción I, LIVA, que vincula el derecho al acreditamiento y la causación del impuesto con el destino efectivo del bien.

A la fecha de elaboración de este análisis, no existe un criterio normativo de carácter general publicado por el SAT que resuelva de manera definitiva todos los supuestos de los programas de renta vacacional con operador hotelero. Ante la ausencia de un criterio vinculante universal, la conducta prudente para el inversor o desarrollador que contempla adquirir o transmitir una unidad bajo este esquema es obtener una consulta fiscal individual ante el SAT conforme al artículo 34 CFF, describiendo con precisión la estructura contractual del programa de administración, antes de estructurar el precio y la forma de pago de la operación. La falta de definición previa expone tanto al vendedor como al comprador a contingencias de IVA omitido con actualización, recargos y posibles sanciones conforme a los artículos 70 y siguientes del CFF.

Retención de IVA por el Adquirente: Obligaciones del Artículo 1-A LIVA

Cuando el vendedor es una persona moral que tributa en el régimen general del ISR y transmite un inmueble sujeto a IVA, la traslación del impuesto al adquirente debe quedar expresamente pactada en el contrato de compraventa y reflejada en el CFDI correspondiente. La omisión de este elemento tiene consecuencias tanto en materia de deducciones para el adquirente como en obligaciones de retención cuando el comprador es también contribuyente de IVA.

Cuando el adquirente es una persona moral o una persona física con actividad empresarial inscrita en el régimen general del IVA, el artículo 1-A LIVA impone la obligación de retener el impuesto al valor agregado que le traslade el enajenante en los supuestos previstos en dicho artículo. En operaciones inmobiliarias gravadas, la retención opera de la siguiente manera: el adquirente-retenedor debe retener las dos terceras partes del IVA trasladado, enterar esa fracción directamente al SAT mediante declaración de retenciones separada de su declaración de IVA propio, y cubrir el tercio restante al vendedor junto con el precio de la operación. Este mecanismo implica que el vendedor no recibe el 100% del IVA trasladado en el momento del cierre, lo cual debe considerarse al estructurar los flujos financieros de la operación.

Para el adquirente-retenedor, el IVA retenido debe declararse en el período correspondiente al de la operación y no puede ser compensado ni acreditado hasta que el CFDI emitido por el enajenante reúna todos los requisitos fiscales aplicables, incluyendo la indicación del monto retenido. La declaración de retenciones debe presentarse conforme a las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente. Los compradores institucionales, fondos de inversión inmobiliaria y desarrolladores que realizan adquisiciones frecuentes deben incorporar este mecanismo en sus procesos de cierre y revisión de CFDIs para evitar contingencias de acreditamiento indebido o declaraciones omisas.

Régimen Fiscal de la Compraventa a Través de Fideicomiso

Los inmuebles ubicados en la zona restringida (franja de 50 kilómetros desde la línea de costa) son adquiridos por extranjeros a través de fideicomisos bancarios autorizados conforme al artículo 27 constitucional y los artículos 10 a 14 de la Ley de Inversión Extranjera. Desde la perspectiva fiscal, la constitución del fideicomiso no constituye por sí misma una enajenación para efectos del ISR, conforme a lo establecido en el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), siempre que se cumplan los requisitos de control y transmisión previstos en dicho artículo. La posterior transmisión de los derechos fideicomisarios sí constituye enajenación y activa todas las obligaciones descritas en este análisis, incluyendo la aplicación del régimen del artículo 161 LISR para el cedente extranjero y la evaluación de los beneficios convencionales del tratado aplicable según la residencia fiscal del fideicomitente o cesionario.

Criterios Jurisdiccionales Relevantes

Los criterios judiciales que se describen a continuación han sido identificados por su pertinencia sustantiva para las operaciones inmobiliarias en Quintana Roo. En cumplimiento de los estándares de citación aplicables, se advierte que las referencias a continuación describen los criterios por su contenido material; para la identificación del número de tesis, registro IUS y datos de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, se recomienda utilizar el motor de búsqueda del IUS disponible en sjf.scjn.gob.mx, introduciendo los conceptos clave de cada criterio. Los criterios no identificados con número de tesis o registro verificable no son citados con datos específicos de publicación a fin de preservar la exactitud de la información.

Los Tribunales Colegiados del XXVII Circuito (con sede en Quintana Roo) han establecido criterios relevantes en materia de valoración de inmuebles para efectos del ISAI, particularmente sobre la jerarquía entre el valor catastral, el precio pactado y el valor de avalúo cuando existen discrepancias significativas entre ellos. La posición consolidada de ese circuito es que la autoridad fiscal no puede apartarse del valor mayor sin fundar y motivar adecuadamente su determinación. Para la identificación del o los amparos específicos en que se sustenta este criterio, incluyendo número de expediente y fecha de resolución,

La Segunda Sala de la SCJN ha sostenido de manera reiterada que las contribuciones locales sobre adquisición de inmuebles no vulneran el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, cuando la base gravable refleja el valor real de mercado del bien. Este criterio respalda la validez del sistema de avalúo aplicado en Quintana Roo. La identificación del número de tesis y registro IUS correspondientes puede realizarse mediante búsqueda en el Semanario Judicial con los términos “impuesto sobre adquisición de inmuebles”, “proporcionalidad” y “Segunda Sala”.

En materia de ISR, la Primera Sala de la SCJN ha sostenido que la actualización del costo de adquisición mediante factores del INPC forma parte del reconocimiento constitucional del principio de proporcionalidad, al impedir que la inflación genere una ganancia ficticia gravable. Este criterio refuerza la importancia de documentar correctamente las fechas y valores de adquisición y es invocable en procedimientos de revisión en los que el SAT cuestione el factor de actualización utilizado. La identificación precisa de la tesis y su registro puede realizarse en el Semanario Judicial con los términos “actualización”, “costo de adquisición”, “INPC” y “Primera Sala”.

Implicaciones Prácticas para Inversores y Propietarios

La planificación fiscal de una compraventa inmobiliaria en Quintana Roo debe iniciarse antes de la firma del contrato privado de compraventa y no en el despacho notarial. Los elementos que deben quedar definidos con anticipación incluyen: la determinación del régimen fiscal del vendedor y del comprador; la existencia o no de exención de ISR por casa habitación; el análisis del uso del inmueble para efectos de IVA, con especial atención a la clasificación del uso preponderante en propiedades con programas de renta vacacional; la disponibilidad y actualización de comprobantes de deducciones del vendedor; la verificación del valor catastral vigente para proyectar la base del ISAI; la verificación de la tasa municipal aplicable en el municipio donde se ubique el inmueble; y, para compradores extranjeros, la evaluación de la aplicabilidad de un convenio para evitar la doble imposición y el cumplimiento previo de los requisitos procedimentales para acceder a sus beneficios.

Para operaciones de mayor envergadura, particularmente adquisiciones por fondos, desarrolladores o vehículos de inversión estructurados, la carga fiscal de la transacción debe modelarse como parte del análisis de retorno, incorporando tanto las contribuciones inmediatas como las implicaciones de la estructura de tenencia elegida sobre futuras enajenaciones o distribuciones de utilidades. La retención de IVA bajo el artículo 1-A LIVA debe integrarse al modelo de flujos del cierre cuando el adquirente sea contribuyente del impuesto.

IBG Legal ha estructurado el análisis de IVA para activos de renta vacacional en el corredor Tulum a Cancún, incluyendo la determinación del uso preponderante en unidades incorporadas a programas de administración hotelera y la defensa de valuaciones de ISAI ante los Tribunales Colegiados del XXVII Circuito. Nuestra práctica atiende a inversores nacionales e internacionales, desarrolladores y fondos en la estructuración, negociación y cierre de operaciones inmobiliarias complejas a lo largo de la Riviera Maya y el Caribe Mexicano, con capacidad de coordinar el análisis del tratado fiscal aplicable según la jurisdicción de residencia del inversor extranjero. Para agendar una consulta sobre la operación específica que usted está estructurando, escriba a info@ibg.legal o utilice el formulario de consulta en www.ibglegal.com/consulta.

Sources and References

Legislación Federal

  • Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), publicada en el DOF el 11 de diciembre de 2013; última reforma relevante publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021. Artículos 1 fracción I; 9; 18 fracción I; 93 fracción XIX inciso a); 119 a 128; 121 fracciones I a V (deducciones autorizadas para personas físicas en enajenación de inmuebles) y mecanismo de cálculo proporcional por años transcurridos del mismo artículo 121; 124; 126; 161 y 162 (régimen de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en enajenación de inmuebles).
  • Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1978; última reforma relevante publicada en el DOF el 9 de diciembre de 2019. Artículos 1; 1-A (obligación de retención por adquirente contribuyente); 5 fracción I (uso preponderante); y 9 fracción II (exención habitacional).
  • Código Fiscal de la Federación (CFF), publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1981; última reforma publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021. Artículos 4 y 5 (aplicación de tratados internacionales); 14-A (no enajenación en constitución de fideicomisos); 22 (devolución de contribuciones); 34 (consulta fiscal vinculante); 70 y siguientes (infracciones y sanciones).
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículo 27 (régimen de zona restringida) y artículo 31, fracción IV (principio de proporcionalidad tributaria).
  • Ley de Inversión Extranjera, publicada en el DOF el 27 de diciembre de 1993; última reforma publicada en el DOF el 15 de junio de 2018. Artículos 10 a 14.

Convenios para Evitar la Doble Imposición

  • Convenio entre México y los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición, publicado en el DOF; en vigor desde 1994. Aplicable a inversores con residencia fiscal en Estados Unidos.
  • Convenio entre México y Canadá para Evitar la Doble Imposición, publicado en el DOF; en vigor desde 1992. Aplicable a inversores con residencia fiscal en Canadá.
  • Convenio entre México y el Reino de España para Evitar la Doble Imposición, publicado en el DOF; en vigor desde 1994. Aplicable a inversores con residencia fiscal en España.
  • Convenio entre México y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición, publicado en el DOF; en vigor desde 2008. Aplicable a inversores con residencia fiscal en Alemania.
  • Para la lista completa y actualizada de convenios en vigor, véase el portal del SAT: www.sat.gob.mx, sección “Tratados Internacionales”.

Legislación Estatal

  • Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo; artículos 27 a 42 (Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles); tasa base estatal del 2%. Verificar última reforma en el Periódico Oficial vigente a la fecha de cada operación.
  • Leyes de Hacienda Municipal de los Ayuntamientos de Benito Juárez, Solidaridad y Tulum, Quintana Roo, en sus versiones vigentes a 2026. Verificar tasas municipales suplementarias y modalidades procedimentales aplicables en cada municipio.

Criterios Jurisdiccionales

  • Primera Sala, SCJN: Criterio sobre la actualización del costo de adquisición mediante factores del INPC como expresión del principio de proporcionalidad tributaria en la enajenación de bienes inmuebles por personas físicas. Para número de tesis, registro IUS y datos de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, consultar sjf.scjn.gob.mx con los términos “actualización”, “costo de adquisición”, “INPC” y “Primera Sala”.
  • Segunda Sala, SCJN: Criterio sobre la constitucionalidad de los impuestos locales sobre adquisición de inmuebles cuando la base gravable refleja el valor real de mercado del bien, a la luz del artículo 31, fracción IV, constitucional. Para número de tesis y registro IUS.
  • Tribunales Colegiados del XXVII Circuito (Quintana Roo): Criterio sobre la jerarquía y valoración comparativa entre precio pactado, valor catastral y valor de avalúo para la determinación de la base del ISAI, y sobre la obligación de fundar y motivar cualquier apartamiento del valor determinado por las partes. Para número de expediente, fecha de resolución y datos de publicación.

Criterios Normativos y Administrativos del SAT

  • Servicio de Administración Tributaria (SAT), criterios normativos en materia de uso preponderante para efectos del IVA en inmuebles con programas de renta vacacional y administración hotelera. Consultar el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente y el buscador de criterios normativos en www.sat.gob.mx.
  • SAT, criterios sobre la obligación de retención del artículo 1-A LIVA en operaciones de adquisición de inmuebles por contribuyentes del IVA. Véase Resolución Miscelánea Fiscal vigente, reglas aplicables al Capítulo I de la LIVA.
  • SAT, guías de cumplimiento y fichas de trámite en materia de enajenación de bienes inmuebles por personas físicas y por residentes en el extranjero, disponibles en www.sat.gob.mx.

Fuentes Oficiales

  • Diario Oficial de la Federación (DOF): www.dof.gob.mx.
  • Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo: www.sej.qroo.gob.mx.
  • Semanario Judicial de la Federación, buscador IUS: sjf.scjn.gob.mx.
  • Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), factores de actualización del INPC: www.inegi.org.mx.

Doctrina

  • Hugo Carrasco Iriarte, Derecho Fiscal, IURE Editores, México.
  • Adolfo Arrioja Vizcaíno, Derecho Fiscal, Editorial Themis, México.
  • Emilio Margáin Manautou, Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano, Editorial Porrúa, México.
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