Derecho Inmobiliario

Cierre de compraventa en Cancún con depósito en garantía: cómo proteger el pago del comprador

11 de octubre de 2026

Por regla general, el notario no puede guardarte el dinero. Tienes la promesa sobre la mesa, el vendedor pide un pago ahora y la escritura todavía no tiene fecha; lo natural es buscar un escrow. En Cancún ese contrato no está regulado con ese nombre, y la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo impide, salvo excepciones, que el notario reciba el precio en depósito. La protección se arma con figuras que sí existen: un fideicomiso con una institución fiduciaria autorizada, conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; un contrato de depósito del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, con límites serios, o un pago en el acto de firma del que el notario da fe. Ninguna te protege por su nombre. Lo que te protege son tres respuestas: quién tiene el dinero, qué hecho exacto autoriza liberarlo y cuándo tu compra queda a salvo frente a terceros en el Registro Público. Este artículo las recorre en orden, de la promesa a la inscripción.

Por qué el dinero que pagas antes de la escritura está expuesto

Empieza por el folio, porque ahí se decide quién es dueño. El código civil estatal dispone que la compraventa de un inmueble se perfecciona y surte plenamente sus efectos hasta que se inscribe en el Registro Público de la Propiedad (artículo 2598) y que, si el valor catastral excede el umbral legal, requiere escritura pública (artículo 2601). Mientras no hay inscripción, el titular registral sigue siendo quien te vende. Si esa persona enajena de nuevo, la segunda operación tiene validez y puede registrarse, con responsabilidades para el enajenante y una regla distinta si el tercero adquirente es de mala fe, como prevé el artículo 3168. Si eso ocurre, y salvo la regla distinta para el tercero de mala fe, lo que pagaste antes no te da el inmueble; te da algo que reclamarle a quien vendió dos veces.

Ahora mira la promesa, porque es ahí donde suele pactarse el dinero previo al cierre. Para obligar, la promesa debe constar por escrito, contener los elementos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo (artículo 2545 del código civil estatal). El comprador paga el precio en los términos y plazos convenidos, dice el artículo 2554, así que lo que la promesa diga sobre fechas y montos es exactamente lo que vas a tener que cumplir. Y el nombre que se le dé al pago importa: si se califica como arras confirmatorias, el artículo 296 regula qué ocurre cuando incumple quien las dio o quien las recibió. Lee con cuidado si la promesa llama a tu pago anticipo, arras o pena.

Ahí está el punto débil. Si el dinero llega directo a la cuenta del vendedor, recuperarlo ante un incumplimiento dependerá de una reclamación, no de una instrucción de devolución. Esa diferencia es el sentido de un escrow: que el destino del dinero lo decida un hecho pactado y no la voluntad de quien lo tiene.

Por qué el notario no puede ser tu escrow

La idea natural es dejarle el dinero al notario: es imparcial, va a estar en la firma y conoce la operación. Por regla general, no se puede. El artículo 20, fracción III, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo prohíbe a los notarios recibir y conservar en depósito sumas de dinero o documentos que representen numerario con motivo de los actos en que intervienen. El lugar que parecía más seguro para el dinero es justamente el que la ley cierra.

Las excepciones son concretas. La misma fracción permite al notario recibir las cantidades para gastos, impuestos o derechos de la escritura; ciertos pagos a instituciones de crédito para cancelar adeudos garantizados o que provienen de créditos de organismos de seguridad social o vivienda; documentos de protesto, y “los demás casos expresamente permitidos por la ley”. Leídas juntas, dicen esto: salvo esos pagos a bancos o de créditos de vivienda, el notario solo puede retener el precio si una ley lo permite de forma expresa. Y la ley no lo deja como recomendación, porque aceptar depósitos en contravención a la ley se sanciona con multa (artículo 196, fracción XII, de la ley del notariado). Si una notaría te ofrece guardar el precio, pregunta qué ley lo permite de forma expresa y pide esa respuesta por escrito.

Lo que el notario sí hace es dar fe. El artículo 89, fracción XVII, inciso g), de la misma ley le pide hacer constar los hechos que presencie relacionados con el acto, “como la entrega de dinero o de títulos”. El pago queda documentado ante un fedatario, pero documentar no es resguardar. Para resguardarlo hay que ir a otras figuras.

Qué figuras sustituyen al escrow

Son tres, y cada una contesta de manera distinta quién tiene el dinero, qué lo libera y qué pasa si alguien cambia de opinión.

El fideicomiso con una institución fiduciaria

Es la figura que más se parece a lo que tienes en mente. Por el fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la titularidad de bienes o derechos para fines lícitos y determinados; solo pueden ser fiduciarias las instituciones expresamente autorizadas, y el fideicomiso debe constar por escrito (artículos 381, 385 y 387 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Lo que lo vuelve útil para un cierre es la separación: los bienes quedan afectos al fin pactado y la fiduciaria los registra separados de sus activos de libre disponibilidad (artículo 386). El dinero queda destinado a lo que diga el contrato.

Y lo que diga el contrato es lo que la fiduciaria va a cumplir. La ley le pide actuar conforme al acto constitutivo y la hace responder de las pérdidas que los bienes sufran por su culpa (artículo 391). Antes de firmar, lee otras dos reglas. La primera: el fideicomitente solo puede revocar si se reservó expresamente ese derecho (artículo 392, fracción VI), de modo que si eres tú quien constituye el fideicomiso y no te lo reservas, no podrás revocarlo por tu cuenta. La segunda: con dos o más fideicomisarios, lo no previsto se decide por mayoría y, en empate, por el juez de primera instancia del domicilio del fiduciario (artículo 383). Si comprador y vendedor son los dos fideicomisarios, cada uno querrá algo distinto del mismo dinero, y lo que el contrato no haya previsto puede terminar en manos de un juez. Por eso las instrucciones de liberación y devolución deben quedar resueltas en el contrato, no en una llamada posterior.

Hay un matiz que define qué institución puede aceptar el encargo. Si el fin es garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, solo pueden ser fiduciarias las entidades que enumera el artículo 395 de esa ley, entre ellas instituciones de crédito, de seguros y de fianzas y casas de bolsa. La ley no regula por separado el fideicomiso que solo retiene y libera el precio, así que su encuadre depende de cómo se redacten sus fines. Esa redacción decide quién puede ser la fiduciaria.

El depósito civil y su límite

La segunda figura es más sencilla y más frágil. En el depósito, el depositario se obliga a custodiar el bien y a restituirlo cuando el depositante lo pida (artículo 2774 del código civil estatal). El límite está en el artículo 2780, fracción II: debe devolverlo cuando se lo pidan, aunque el plazo fijado no haya llegado. Si eres tú quien deposita, puedes pedir el dinero antes de la firma, y para el vendedor el depósito no asegura que el dinero seguirá ahí ese día. El código no prevé de forma expresa un pacto que sujete la restitución a la firma de la escritura; si un pacto así resiste esa regla es algo que se revisa en cada contrato.

Con varios depositantes de una misma cantidad, el depositario solo entrega con el consentimiento de la mayoría computada por cantidades, salvo que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de ellos (artículo 2784). Y no está obligado a entregar si judicialmente se mandó retener o embargar (artículo 2787), así que una orden judicial puede detener la entrega aunque la escritura esté lista. A eso se suma lo que la figura no resuelve: quién custodia el dinero y con qué solvencia. Un depósito vale lo que vale el depositario, y el código no te dice quién debe serlo.

Pagar contra firma

La tercera vía es no adelantar el precio: pagarlo al firmar, con el notario dando fe de la entrega. Elimina la espera entre el pago y la escritura, pero tiene sus reglas. La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita prohíbe liquidar en efectivo los actos que constituyan o transmitan derechos reales sobre inmuebles desde 8,025 veces el valor diario de la UMA (artículo 32, fracción I). Desde ese valor, el notario identifica en el instrumento la forma de pago; por debajo, si se pagó en todo o en parte antes de la firma, basta la declaración bajo protesta de los clientes (artículo 33). Si tu operación alcanza ese umbral, no puedes pagar en efectivo.

Pagar contra firma acorta el tiempo en que tu dinero está expuesto, pero no lo reduce a cero, porque la firma todavía no es la inscripción. Elegida la figura, lo que sigue es definir cuándo se suelta el dinero.

Cuándo debe soltarse el dinero

El valor de cualquier figura está en el hecho que autoriza entregar el dinero al vendedor, y el código civil estatal ofrece puntos de control objetivos que siguen el orden del cierre. Son los que puedes pactar como condición. Antes de la firma, el notario pide el certificado de gravámenes y da un primer aviso preventivo con vigencia de treinta días naturales (artículo 3177). Firmada la escritura, da un segundo aviso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con vigencia de noventa días naturales, cuyos efectos se retrotraen al primero si se da dentro de sus treinta días (artículo 3178). Y si el testimonio se presenta dentro de esos plazos, el artículo 3179 dispone que la inscripción surte efectos contra tercero desde el primer aviso.

Ese encadenamiento es lo que cierra la ventana del principio: con los avisos y el testimonio en plazo, tu inscripción cuenta frente a terceros desde el primer aviso, y lo que alguien inscriba después queda detrás. En el municipio de Benito Juárez hay una pieza más. El Registro suspenderá o denegará la inscripción si no se acredita el pago del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, según el artículo 28 de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo, expedida por el Congreso del Estado. Si condicionas la liberación a la inscripción, ese pago entra en el camino del dinero: sin él, la condición no se cumple.

Con esos elementos, las preguntas son concretas. Si el dinero se libera con la firma, con el segundo aviso o con la inscripción. Qué pasa si el certificado muestra un gravamen o un titular distinto de quien te vende. Quién paga al tercero. Liberar con la firma adelanta el cobro del vendedor; liberar con la inscripción hace que el dinero salga cuando tu compra ya surte efectos frente a terceros. Ninguna combinación elimina el riesgo; cada una lo reparte distinto, y la adecuada depende de la operación. Lo que no debe pasar es que la promesa deje esa pregunta sin contestar.

Si eres extranjero: dos fideicomisos que no son el mismo

Si eres extranjero, hay una capa más. La Ley de Inversión Extranjera define como zona restringida la franja de 50 kilómetros a lo largo de las playas (artículo 2, fracción VI, de esa ley); si un predio concreto cae dentro se confirma con su ubicación. Para vivienda en esa zona, el extranjero adquiere mediante un fideicomiso cuya fiduciaria requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, según el artículo 11 de la misma ley. Es fácil confundirlo con el escrow que buscabas.

No cumplen la misma función. El fideicomiso de zona restringida tiene por objeto el inmueble; no es por sí mismo un mecanismo para retener el precio, y que la misma institución lo haga depende de lo que pacte y acepte. Si quieres que también guarde y libere el dinero, eso tiene que quedar escrito, con sus propias instrucciones. Hay además una pieza de cumplimiento: ante notario, constituir fideicomisos traslativos de dominio o de garantía es actividad vulnerable con aviso desde 4,000 veces el valor diario de la UMA (artículo 17, fracción XII, apartado A, inciso d), de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita).

Preguntas frecuentes

¿Puedo dejarle el anticipo al notario mientras llega la escritura?

Por regla general, no. La Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo prohíbe a los notarios recibir y conservar en depósito sumas de dinero con motivo de los actos en que intervienen. Las excepciones son los gastos, impuestos y derechos de la escritura, ciertos pagos a instituciones de crédito o de créditos de vivienda, los documentos de protesto y los demás casos que una ley permita de forma expresa.

¿Qué figura se parece más a un escrow?

El fideicomiso con una institución fiduciaria autorizada. Los bienes quedan afectos al fin pactado y separados de los activos de libre disponibilidad de la fiduciaria, que cumple conforme al acto constitutivo. Las instrucciones de liberación y devolución deben quedar resueltas en ese contrato.

¿Por qué el depósito civil es frágil?

Porque el depositario debe devolver el dinero cuando el depositante lo pida, aunque el plazo fijado no haya llegado. El código civil estatal no prevé de forma expresa un pacto que sujete la devolución a la firma de la escritura.

¿Puedo pagar en efectivo el día de la firma?

No, si el acto alcanza 8,025 veces el valor diario de la UMA. Desde ese valor, el notario identifica en el instrumento la forma de pago.

¿Cuándo conviene liberar el dinero al vendedor?

Puede pactarse con la firma, con el segundo aviso preventivo o con la inscripción. Ninguna opción elimina el riesgo; cada una lo reparte distinto, y la adecuada depende de la operación. En Benito Juárez, la inscripción requiere acreditar el pago del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.

Cómo empezar

Vuelve a la promesa que tienes enfrente y, antes de transferir, consigue cuatro respuestas por escrito: quién recibirá el dinero y con qué carácter jurídico; si la promesa califica el pago como anticipo, arras o pena; qué hecho exacto autoriza liberarlo y quién lo acredita, y cómo y en qué plazo se devuelve si no hay cierre. Con esas respuestas en la mano, el pago deja de depender de la buena voluntad de quien lo recibe. En nuestra práctica de cierres y escrituración revisamos esa estructura antes de que el dinero se mueva.

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Fuentes y referencias

  • Código Civil para el Estado de Quintana Roo (estatal), última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 7 de septiembre de 2026: artículos 296, 2545, 2554, 2598, 2601, 2774, 2780, 2784, 2787, 3168, 3177, 3178 y 3179.
  • Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo (estatal), última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 12 de agosto de 2025: artículos 20, fracción III; 89, fracción XVII, inciso g), y 196, fracción XII.
  • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (federal), última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2024: artículos 381, 383, 385, 386, 387, 391, 392, fracción VI, y 395.
  • Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (federal), última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025: artículos 17, fracción XII, apartado A, inciso d); 32, fracción I, y 33.
  • Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo (municipal, expedida por el Congreso del Estado), última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2025: artículo 28.
  • Ley de Inversión Extranjera (federal), última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2024: artículos 2, fracción VI, y 11.
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